REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de abril de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.732

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: INVERSIONES DIAZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 1981, bajo el Nº 35, tomo 117-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, CESAR DUBEN PEREZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, FATIMA SANDOVAL, LUIS HERRERA y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.877, 52.058, 106.265, 122.053 y 133.757 respectivamente
DEMANDADA: DON PEPERONE EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 25, tomo 87-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA PARIS ARAUJO y JACQUELINE CARDENAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.791 y 47.202 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES DIAZ C.A. contra la sociedad mercantil DON PEPERONE EXPRESS C.A..
I
PRELIMINAR

Antes de analizar el fondo de la controversia, es deber de este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.

En el caso sub iudice, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se sustanció por los trámites del procedimiento breve, siendo indispensable determinar preliminarmente la cuantía del asunto a los efectos de determinar si la apelación era admisible o no.

La presente demanda se interpuso en fecha 16 de abril de 2009, fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-006 y la unidad tributaria tenía un valor de 55,00 bolívares; y siendo que la demanda fue estimada sin que fuese contradicha por la parte demandada, en la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00), su equivalente en unidades tributarias es de CUATROCIENTOS OCHENTA (480 U.T.), vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible.
Siendo ello así, es forzoso para este sentenciador declarar conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de apelación resulta inadmisible en razón de la cuantía, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DIAZ C.A., en contra de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.732
JAM/NRR/PC.-