REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de abril de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.695

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: DESARROLLOS INFRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el Nº 27, tomo 71-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDUARDO BORGES PAZ, JESUS ALEJANDRO SALAZAR y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 141.077 y 139.354 respectivamente

DEMANDADA: MEDELFU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 49, tomo 62-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.065


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA C.A. contra la sociedad mercantil MEDELFU C.A.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2012, por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 1 de febrero de 2012.

Por diligencia del 12 de marzo de 2012, al Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

La parte actora el 20 de marzo de 2012 impugna instrumentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Municipio sobre su admisión por autos del 22 y 26 de marzo de 2012 respectivamente.

Mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA C.A. contra la sociedad mercantil MEDELFU C.A. Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación que fue admitido por auto del 19 de junio de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declara incompetente mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2012 y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil.


Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada al expediente por auto del 24 de septiembre de 2012, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los términos siguientes:

II
PRELIMINAR

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia que la presente causa se inició en fecha 25 de enero de 2012, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.








III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar que en fecha 11 de noviembre de 2005 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 07, que forma parte del centro comercial Desarrollos Infra, situado en la urbanización Terrazas de Castillito, parcela T-8 y CMV-10, municipio San Diego del estado Carabobo.

Que se pactaron prórrogas automáticas, lo que evidencia la naturaleza del contrato en cuanto al tiempo, como contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Alega que la arrendataria tiene quince meses sin pagar el canon de arrendamiento, siendo los meses que adeuda correspondientes a: noviembre 2009 (Bs. 1362,98); diciembre 2009 (1.365,41); enero 2010 (1.379,76); abril 2010 (1.400,28); febrero 2011 (1.722,45); marzo 2011 (2.644,96); abril 2011 (2.591,17); mayo 2011 (2.591,00); junio 2011 (2.602,85); julio 2011 (2.633,55); agosto 2011 (2.683,10); septiembre 2011 (3.375,90); octubre 2011 (3.783,25); noviembre 2011 (3.791,22); diciembre 2011(3.795,33). Que al sumar esas cantidades alcanza la cifra de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 37.723,22), más los intereses moratorios de acuerdo a la cláusula segunda del contrato.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1.160, 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demanda a la arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se le entregue el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en todos sus servicios.

Demanda el pago de los daños y perjuicios causados con ocasión de los cánones insolutos más el interés legal moratorio correspondientes a los meses de noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, abril 2010, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011 y diciembre 2011. Que al sumar esas cantidades alcanza la cifra de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.309,33) y solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho haber firmado ninguna comunicación recibida por la demandante a los fines de prorrogar el contrato de arrendamiento, que se venció el 30 de marzo de 2006. Que la sola voluntad del arrendador no es suficiente para que se produzca la prórroga, sino que es necesario el consentimiento expreso de la contraparte. Que la cláusula tercera redactada en esa forma, debe ser interpretada como una oferta que está sujeta efectivamente a esa aprobación por parte del arrendador y que es ilógico pretender que la prórroga se produciría con la simple notificación de la arrendataria, por lo que en sus palabras, sólo existe un contrato que se transformó a tiempo indeterminado, resultando inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, siendo la acción que cabe la de desalojo.

Rechaza por ser falso que no haya efectuado pago alguno por el uso del inmueble arrendado desde noviembre de 2009 a noviembre de 2011. Que viene pagando de manera continua desde que comenzó el contrato y que está solvente hasta la fecha.

Rechaza por ser falso que esté obligada al pago de daños y perjuicios por cuanto se encuentra solvente en los pagos de cánones de arrendamiento y por lo tanto no adeuda intereses moratorios.

Rechaza por ser falso que deba la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.309,33) y que haya incumplido con el buen mantenimiento del inmueble arrendado.

IV
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Produjo junto al libelo de demanda identificado con las letras “A” y “B” (folios 6 al 18), copias fotostáticas simples de instrumentos otorgados ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, contentivos de acta constitutiva y de asamblea de la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA C.A. documento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que el ciudadano Enrique Fava es el director principal de la prenombrada sociedad mercantil.

Identificado con la letra “C” (folios 19 al 23), copia fotostática certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 82, tomo 171, al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que la demandante dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 07, que forma parte del centro comercial Desarrollos Infra, situado en la urbanización Terrazas de Castillito, parcela T-8 y CMV-10, municipio San Diego del estado Carabobo.

Produjo identificado con la letra “D” (folio 24), copia fotostática simple de instrumento privado, que no se encuentra suscrito por persona alguna. A esta instrumental no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Durante el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo primero invoca el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Por un capítulo segundo, promueve a los folios 64 al 76 conjunto de facturas emanadas de la propia parte demandante, las cuales no pueden ser apreciadas en base al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de quien pretende de ella aprovecharse, esto porque nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, razón por la que se desechan del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda produce a los folios 34 al 38, copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron impugnadas por la demandante en escrito de fecha 20 de marzo de 2012, las cuales no pueden ser valorados por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra.

En el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo primero invoca el mérito probatorio de las instrumentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas y hace una serie de alegatos que no constituyen medios de prueba en nuestro sistema procesal.

Por un capítulo segundo, promueve a los folios 44 al 50 originales y copias al carbón de instrumentos privados, consistentes en facturas Nros. 3416, 3453, 3515, 1873, 3721, 3740 y 3760. Estas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandante en escrito de fecha 23 de marzo de 2012.

En este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De una revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandada no cumplió con la carga probar la autenticidad del instrumento desconocido mediante la prueba de cotejo, en razón de lo cual, las referidas instrumentales no pueden ser apreciadas por este sentenciador.

Por un capítulo segundo, promueven a los folios 51 al 60 copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, los cuales al no haber sido impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprenden el acta constitutiva estatutaria y de asamblea de la asociación cooperativa P.V Y C, R.L. El mérito de esta prueba, resulta irrelevante por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente casusa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada, en su contestación afirma no haber firmado ninguna comunicación recibida por la demandante a los fines de prorrogar el contrato de arrendamiento, que se transformó a tiempo indeterminado, resultando inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, siendo la acción que cabe la de desalojo.

Para decidir se observa:

La cláusula tercera del contrato cuya resolución se pretende, dispone:

“El plazo de duración del presente contrato será de Seis (06) Meses a partir del día 01/10/2005, hasta el día 30/03/2006, más si al vencimiento del termino (sic) fijo o de las posibles prorrogas (sic) que pudiere sufrir el mismo, algunas de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra con un plazo mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, expresando su deseo de dar por resuelto el presente contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por el término de un (1) año, para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir éste contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.”

Al respecto, vale señalar que la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.

Esta norma, acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)

En atención al análisis realizado precedentemente, se observa que la cláusula tercera prevé la prórroga del contrato, salvo que alguna de las dos partes notifique a la otra su deseo de no prorrogar, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de vencimiento. La bilateralidad que alude la demandada en sus alegatos, se encuentra reflejada cuando la facultad de manifestar la voluntad de no prorrogar se otorga a ambas partes, vale decir al arrendador y al arrendatario.

La misma parte demandada afirma no haber recibido ninguna notificación de la demandante en este sentido y de los autos no se desprende que tal hecho hubiese ocurrido, resultando concluyente conforme a la cláusula tercera que el contrato sufrió prórrogas automáticas sucesivas una vez cumplido su término inicial.

En sinnúmero de sentencias dictadas por este Juzgado Superior, entre otras se encuentra la del 14 de mayo de 2010 expediente 12.742, al analizar situaciones como la de marras se han hecho las siguientes citas doctrinarias:
“El tratadista José Luís Aguilar Gorrondona afirma que los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a una de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral. La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986, citada por el mismo autor, estableció que los contratos a término fijo con prórrogas sucesivas continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces. (Obra citada: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, vigésima edición, Caracas 2009, página 401)
Por su parte Ricardo Henríquez La Roche afirma que puede ocurrir que el contrato esté sujeto a prórrogas convencionales sucesivas que proceden automáticamente (ipso iure) sin necesidad de expresar el consentimiento, lo cual era hasta ahora una modalidad muy socorrida en los contratos de arrendamiento en procura de posibilitar la conclusión del contrato y evitar la tácita reconducción y la conversión del arrendamiento en contrato a tiempo indeterminado. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, tercera edición, Caracas 2008, página 98)”

Estas citas las trascribe el demandante en su libelo, siendo criterios que este Tribunal viene aplicando de manera reiterada y que una vez mas se acogen, por consiguiente, al haber establecido las partes la prórroga automática del contrato en su cláusula tercera, sin que ninguna de ellas le manifestara a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar, es forzoso concluir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que se desestima el alegato de la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez dilucidada la naturaleza del contrato, se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que alega haber celebrado con la demandada, por supuesto incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2009; enero y abril 2010; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011. Asimismo, demanda el pago de los daños y perjuicios causados con ocasión de los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre 2009 (Bs. 1362,98); diciembre 2009 (1.365,41); enero 2010 (1.379,76); abril 2010 (1.400,28); febrero 2011 (1.722,45); marzo 2011 (2.644,96); abril 2011 (2.591,17); mayo 2011 (2.591,00); junio 2011 (2.602,85); julio 2011 (2.633,55); agosto 2011 (2.683,10); septiembre 2011 (3.375,90); octubre 2011 (3.783,25); noviembre 2011 (3.791,22); diciembre 2011(3.795,33).

Por su parte, la demandada rechaza por ser falso que no haya efectuado pago alguno por el uso del inmueble arrendado desde noviembre de 2009 a noviembre de 2011. Que viene pagando de manera continua desde que comenzó el contrato y que está solvente hasta la fecha.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De igual forma, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

Como se aprecia, cuando el demandado se limita a negar haber incumplido una obligación cuya existencia se encuentra demostrada, se invierte la carga de la prueba y en consecuencia recae sobre el demandado la obligación de demostrar el cumplimiento de su obligación.

En el presente caso, la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte de la demandada se encuentra demostrada con el contrato que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia y como la demandada rechaza que no haya efectuado pago alguno por el uso del inmueble arrendado, debió probar el pago u otra forma de extinción de la obligación cosa que no hizo, ya que las facturas promovidas en este sentido debieron ser desechadas del proceso por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante sin que la demandada demostrara su autenticidad mediante la prueba de cotejo.

Como corolario de lo expuesto, queda que la parte actora logra demostrar la existencia de la obligación de la demandada de pagar el canon de arrendamiento sin que esta última lograra demostrar haber cumplido con su obligación, resultando concluyente que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en todos sus servicios, debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al pago de los cánones vencidos que pretende la parte actora, se arriba a la misma conclusión, vale decir la pretensión resulta procedente por no haber demostrado la demandada haber cumplido su obligación de pagarlos. Sin embargo, se aprecia que en la cláusula segunda del contrato el canon fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y si bien el contrato prevé aumentos tomando como base la inflación, no hay pruebas en los autos que demuestren que el canon de arrendamiento sufrió algún aumento, toda vez que las facturas promovidas por la parte actora en este sentido no pudieron ser valoradas y era su obligación demostrar tal hecho por cuanto la demanda fue rechazada por la parte demandada. Es por ello, que esta alzada concluye que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento demandados es procedente pero a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.

Como quiera que la demandante pretende el pago de los meses de noviembre y diciembre 2009; enero y abril 2010; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, vale decir, quince mensualidades, el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento vencidos es de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Y ASI SE DECIDE.

Pretende igualmente la parte actora el pago de los intereses de mora, lo que se encuentra previsto expresamente en la cláusula segunda del contrato, por lo que resultan procedentes. Sin embargo, las partes en el contrato no establecieron la tasa aplicable, siendo necesario supletoriamente aplicar la establecida en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, el demandante solicita la corrección e indexación de las sumas condenadas a pagar, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba.
Para el cálculo de los intereses de mora y la indexación acordados, se requieren conocimientos que este juzgador no posee, es por ello que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: 1.- calcular los intereses de mora generados por el canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2009; enero y abril 2010; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, debiendo aplicar la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; y 2.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de febrero de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que fue el monto condenado a pagar, Y ASI SE DECIDE.

La recurrida condena a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la fecha de la sentencia, lo que no fue demandado en el libelo, sin embargo, es de resaltar que la parte demandada no apeló de la sentencia.
En este sentido, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandada en contra de la sentencia que condenó a pagar una cantidad mayor a la demandada, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de municipio en lo que respecta a la condena a pagar por concepto de cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la fecha de la sentencia, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), Y ASI SE DECIDE.




VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandante, sociedad de comercio DESARROLLOS INFRA C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA C.A. contra la sociedad mercantil MEDELFU C.A.; QUINTO: SE ORDENA a la demandada sociedad mercantil MEDELFU C.A. hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 07, que forma parte del centro comercial Desarrollos Infra, situado en la urbanización Terrazas de Castillito, parcela T-8 y CMV-10, municipio San Diego del estado Carabobo, en buen estado de mantenimiento y conservación, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en todos sus servicios; SEXTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil MEDELFU C.A. a pagar a la demandante sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA C.A. la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2009; enero y abril 2010; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, e igualmente pagarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la fecha de la sentencia recurrida; SEPTIMO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil MEDELFU C.A. a pagar a la demandante sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA C.A. los intereses de mora y la indexación judicial, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: 1.- calcular los intereses de mora generados por el canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2009; enero y abril 2010; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, debiendo aplicar la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; y 2.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de febrero de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que fue el monto condenado a pagar.

Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154 º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.695
JAM/NRR.-