REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 18 de abril de 2013
Año 202° y 154°


Expediente Nº 15.005

En fecha ocho (08) de abril de 2013, los ciudadanos GERMÁN ANTONIO RUMBOS RIVAS, JOHAN EDICSION RUMBOS ROJAS, LUIS ALMEIDA y CESAR AUGUSTO RUMBOS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.427, V-13.810.381, V-9.291.722 y V-13.889.386, respectivamente, asistidos los primeros y representado el último por la abogada, INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, Inpreabogado Nº 86.695, interpusieron acción amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS (IAMTT) ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por las presuntas violaciones a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, alega la parte presuntamente agraviada alega:

Que “[e]n fecha, 20-09-2012, se dirigió comunicación al ciudadano EDGARDO PARRA Alcalde de Valencia y en fecha, 24-08-2012, se dirigió comunicación al ciudadano SAUD GONZÁLEZ, Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) (…) siendo facultad del referido organismo EL CONTROL, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO, encontrándose entre sus atribuciones REVISIONES DE VEHÍCULOS Y ROTULACIONES DE VEHÍCULOS (…). En la precitada comunicaciónse (sic) le formulaba al referido ente público, en ejercicio del derecho de PETICIÓN, DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN, DE LA OPORTUNA RESPUESTA, DEL DERECHO A LA IGUALDAD, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se nos diera respuesta e informaciónsobre (sic) la negativa de realizar a nuestras personas en nuestra condición de conductores de la REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS de sus unidades del transporte público, A PESAR DE HABER CANCELADO EN SU TOTALIDAD LA TASA ARANCELARIA EN TIEMPO OPORTUNO LOS DEPÓSITOS BANCARIOS CORRESPONDIENTE A LA ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS (…)”.

Arguyen que “[e]n fecha, 12-12-2011, según oficio Nº16412011 (…) emanado por el ciudadano SAUD GONZÁLEZ, Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) adscrito a la alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ´me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarle que este instituto, le ha aceptado el cambio de Razón Social, pero debe absorber a todos los socios y afiliados que pertenecen a la organización (…)”.

Alegan que “(…) para la fecha, 12-12-2011, el ciudadano SAUD GONZÁLEZ, Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) adscrito a la alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde ORDENO SE REALIZARAN LAS CORRESPONDIENTES REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS de las unidades del transporte público línea de transporte público de la COLECTIVO SANTA INÉS MMXI C. A, y de las unidades del transporte público a las partes que se encuentran en conflicto entre ellos a (sic) hoy querellantes tal como se evidencia en DT9 correspondiente a los años 2008, 2010, 2011, ACTAS REVISIONES Y BOLETAS DE MULTA (…) por lo que OPERARON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROGRESIVIDAD, SIENDO QUE LOS DERECHOS UNA VEZ QUE SON RECONOCIDOS POR EL ENTE ADMINISTRATIVO NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN.”.

Argumentan que “[e]n fecha, 21-09-2012, y el OFICOS (sic) Nº995-2012 (…) emite respuesta de los escritos de fecha 20-09-2012 y 24-10-2012 (…) manifiesta ´mantiene el criterio de esperar por la sentencia definitiva del tribunal competente, a los fines de tomar las acciones pertinentes al caso´ se niegan rotundamente a realizar la REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS de las unidades del transporte público que les fueron canceladas dejando a los administrados en INCERTIDUMBRE JURÍDICA. Situación que VULNERAN NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, consagrados en los Artículos 2, 20, 21, 26, 27, 28, 49, numerales 1º, 2º, 3º y 8, 51, 87, 88, 89 y de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”.

Alegan que “(…) la negativa del ente administrativo realizar la REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS de las unidades de transporte públicopertenecientes (sic) a nuestras personas, y que por el contrario al efectuarle Jornadas de REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS a otras unidades del transporte público distintas a las nuestras, por parte del ente administrativo (sic) pertenecientes a la Sociedad de Comercio COLECTIVO SANTA INÉS MMXI C. A. Tal como consta en certificado de revisión de vehículos de vehículos de fecha 29-11-2012 (…) evidencian que la administración realizo TRATOS DESPRECIATIVOS, TRATOS DISCRIMINATORIOS EXCLUYENTES contra nuestras personas hoy querellantes QUEBRANTANDO FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.”.

Asimismo argumentan que “(…) la negativa de realizar solo a un grupo determinado de conductores integrado por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO RUMBOS RIVAS, JOHAN EICSON RUMBOS ROJAS, CESAR AUGUSTO RUMBOS ROJAS, y LUIS ALMEIDA (…) la REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS de las unidades del transporte público por parte del ente administrativo (…) los cuales habían sido canceladas (…) por lo que se produjo la violación de nuestros derechos fundamentales, como son el principio de igualdad al realizar tratos excluyentes y discriminatorios, del derecho al trabajo, del derecho a un salario digno, del derecho a la estabilidad laboral , consagrados en los Artículos 21, 87, 88, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Por otra parte alegan que “(…) al no poseer las certificaciones de la REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS, el propio ente administrativo nos impiden laboral (sic) con nuestras camionetas del transporte público la cual goza de un cupo dentro de la referida línea de transporte público de la COLECTIVO SANTA INÉS MMXI C. A., (…) siendo que la actividad que realizamos es nuestra única fuente de ingreso y medio de proveernos el sustento (…) violando de (sic) nuestros derechos primarios, como son el principio de igualdad al realizar tratos excluyentes y discriminatorios materializados en negarnos el acceso a nuestro lugar de trabajo, del derecho al trabajo, del derecho a un salario digno, del derecho a la estabilidad laboral (…)”.

Que “(…) en virtud de que se interpuso demanda de Inclusión de Socios en los Libros de asambleas que contiene una obligación de hacer expediente signado con el Nº2456, llevado por ante el JUZGADO SÉPTIMO (7) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA ´TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647´sustituida por LA ASOCIACIÓN CIVIL ´TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647´, sustituida por la Sociedad de Comercio COLECTIVO SANTA INÉS MMXI C. A. CUYOS CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL HABÍAN SIDO ACEPTADOS POR EL ENTE ADMINISTRATIVO según evidencia del Oficio Nº16412011 de fecha 12-12-2011 (…) se le había dirigido correspondencia solicitándole conforme al principio de igualdad se le solicito (sic) SUSPENDER LA PROGRAMACIÓN DE LA REVISIÓN FÍSICA DE TODA LA ORGANIZACIÓN, involucradas en el procedimiento judicial, salvaguardando los derechos fundamentales y por consiguiente se nos permitiera circular con un salvoconducto en beneficio y protección de los derechos fundamentales (…)”.

Señala que “comenzamos a laborar dentro de la precipitada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647”, tal como consta en CONSTANCIA DE TRABAJO, ...(Omissis)...GERMÁN ANTONIO RUMBOS RIVAS, JOHAN EDICSON RUMBOS ROJAS, titulares de la cedulas de identidad Nº V-7.561.427, V-13.810.381,...(Omissis)...a los fines de demostrar nuestros años de servicio ininterrumpidos, Posteriormente la Presidencia de Transporte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, observando que cumplimos a cabalidad con las formalidades de Ley, nos otorga LOS MIEMBROS FUNDADORES Y ASOCIADO DE HECHO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA •TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647...(Omissis)...cuya JUNTA DIRECTIVA de ambas integrada la primera por los ciudadanos OMAR HERNÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO, MARGORY YELENE FUENTES PACHECO, OSMAR NEPTALI SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, JOSÉ NEPTALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ,...(Omissis)...titulares de la cedula de identidad Nº V-4.451.778, V-8.265.001, V-7.139.649, V-18.687.534 y V-3.552.439, respectivamente; QUIEN POSTERIORMENTE FUE SUSTITUIDA por LA ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647”,...(Omissis)...cuya JUNTA DIRECTIVA integrada la segunda de las nombradas por los precitados ciudadanos integrada de la primera JUNTA DIRECTIVA y por el ciudadano NEREO DOMINGO ARCILA MARVEZ,..(Omissis)...titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.583... ”.

Indica que “...dicha petición o solicitud realizada por la parte demandante encuadra en fecha, 20-09-2012 y 24-08-2012 dentro de las previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, la Administrativos tenía un plazo de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES para dictar una decisión, finalizando dicho plazo el 19-10-2012 y siendo que el precipitado ente administrativo IAMTT en fecha 21-09-2012, según OFICIO Nª995-2012, emite respuesta de los escrito de fecha 20-09-2012 y 24-10-2012 con ACUSE DE RECIBO DE FECHA 05-03-2012, manifiesta “mantiene el criterio de esperar por la sentencia definitiva del tribunal competente, a los fines de tomar las acciones pertinente al caso” se niegan rotundamente realizar la de (sic) REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS de las unidades de transporte público...”.

Finalmente señala que “a la petición de información que formulada en fecha 24-08-2012 el precitado ente administrativo dio respuesta en fecha 21-09-2012 con acuse de recibo de fecha 05-03-2013 oficio Nº 995-2012 exponiendo criterios ambiguos siendo violenta (sic) los derechos primarios de los recurrentes...”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la alegada actuación del ciudadano Saud González, actuando con carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y aún cuando han sido invocados lo derechos consagrados en los artículos 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado ente la revisión y rotulación de vehículos de las unidades de transporte público. En este sentido, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señalo:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...”

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es la demanda por abstención o carencia.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la administración pública, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-




-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO RUMBOS RIVAS, JOHAN EDICSION RUMBOS ROJAS, LUIS ALMEIDA y CESAR AUGUSTO RUMBOS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.427, V-13.810.381, V-9.291.722 y V-13.889.386, respectivamente, asistidos los primeros y representado el último por la abogada, INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, Inpreabogado Nº 86.695, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS (IAMTT) ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
EXP. Nº 14.921
Diarizado Nº _____