REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 23 de Abril de 2013
Años: 203 y 154°

DEMANDANTE: DANIELLE TASSONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.989.331, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 122.102.
DEMANDADO: RICHARD CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.120.168 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 8389

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 05 de Abril de 2013, correspondió a este Tribunal con el Nro.253, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 10 de Abril de 2013 se le dio entrada, se tiene para proveer.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante alega que es el arrendador de un inmueble constituido por un taller mecánico, ubicado en la calle Monseñor Granadillo signado con el Nro. 102-80, Municipio Valencia estado Carabobo, el referido contrato fue acordado por un termino de un año contado a partir del primer de septiembre de 2006 y el mismo se convertido a tiempo indeterminado pues se ha renovado automáticamente año tras año existiendo una continuidad de la relación arrendaticia y el mismo sigue vigente a la presente fecha, pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Es decir que el ciudadano DANIELLE TASSONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.989.331, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 122.102, contra el ciudadano RICHARD CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.120.168 y de este domicilio, demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33, y 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 8389
YRC/SSM/Maria Angelica.