REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo

PARTE SOLICITANTE: NUVIA DEL CARMEN PERNIA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.772.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.497.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N°. 8295

En fecha 08 de febrero del 2013, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN PERNIA HOYO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA PERNIA, antes identificada, dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 14 de Febrero del 2013 , acordando tener para proveer, siendo admitida, mediante auto de fecha 20 de febrero del 2013, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del 2013, la Abogada NUVIA PERNIA, consigno ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, el cual se agrego a los autos en esa misma fecha.
En fecha 26 de Marzo del 2013, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el cual notificó el día 26 de Marzo del 2013.
En fecha 26 de Marzo del 2013, compareció la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, presentando escrito constante de un (01) folio, mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que la ciudadana NUVIA DEL CARMEN PERNIA HOYO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA PERNIA, antes identificada, solicita la rectificación del acta de Defunción del ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 04.172.552, quien falleció el 19 de Septiembre del 2012, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1339, Tomo VI, del año 2012, por ante el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, manifestando igualmente la solicitante que en el acta de defunción se cometió el error de no incluírsele como hija del difunto.
Consignan a la solicitud original de la acta de Defunción del ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA AGUILAR, (Folios 6 y 7), consignando igualmente acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA, (Folios 08 y 09) del cuerpo del expediente.

MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA AGUILAR.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN PERNIA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.772.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.497, y en consecuencia se ordena la Rectificación del acta de Defunción del ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA AGUILAR, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1339, Tomo VI, del año 2012, por ante el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la forma siguiente: donde dice deja un (01) hijo, debe decir deja dos (02) hijos de nombres YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA PERNIA y HENRY ALBERTO MEDINA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.208.497 y V-16.636.886 que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La…


Secretaria Titular.

ABG. SALLY SEGOVIA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular.

Exp. Nro8295
YRC/SSM/grisel