REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Abril de 2013
Años 202° y 154°

SOLICITANTE: Abogada IVETD MARIA MENDOZA OSORIO venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.241.524, e inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 156.083, de este domicilio, apoderada Judicial de los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-17.495.136 y V-24.496.668, respectivamente domiciliados en la ciudad de Bogota, Colombia.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 8388


En fecha 05 de Abril de 2013, se recibe del Juzgado distribuidor Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se le dio entrada se tiene para proveer. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente. Ahora bien, este Tribunal constata de las actas procesales que en la presente solicitud de EXEQUÁTUR, previo a decidir sobre la procedibilidad de la misma considera pertinentes realizar los siguientes señalamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, “…Art. 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2007, Exp. No AA20-C-2007-000282 – Sent No 00425. Ponente: Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández. (T.S.J. Casación Civil) L. García , estableció lo siguiente: “,,,Al tratarse en el presente caso de una decisión emanada de un procedimiento de divorcio no contencioso, la competencia para conocer del exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil…” “…Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil debe declararse incompetente para conocer de esta solicitud de exequátur y declinar la competencia al Tribunal Superior competente de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de esta causa. En consecuencia, declina su competencia al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en valencia a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nro. 8388
YRC/SSM/Maria Angélica