REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ESTHER JULIA VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.141, domiciliado en Cataluña-España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDISON RODRIGURZ LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.464, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.615.-

En fecha 11 de abril de 2013, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER JULIA VALVERDE, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No 11.615, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER JULIA VALVERDE, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…CAPITULO I.
LOS HECHOS.
En fecha 29 de Mayo de 1997, mi representada ESTLIER JULIA VALVERDE, antes identificada, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de idmtidad N° V-6.816.291, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Luego de llevar años de casados, fijaron su residencia en Cataluña - España, donde aún está domiciliada mi representada ESTLIER JULIA VALVERDE, antes identificada, quien presentó su petición de Divorcio, signado con el N° 506/07 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3, Ctra. Del Pía, N° 35. Valls. Cumplidos los trámites legales en el precitado Juzgado en fecha 3 de Noviembre de 2008, dictó Sentencia en el Exp. N° 506/07, el cual quedó firme desde el día 3 de Noviembre de 2008, decretando el Divorcio solicitado con todos sus efectos legales y aprobándose el convenio regulador propuesto. Todo lo cual se desprende de
Sentencia acompaño en original marcada “B”, que consta de 14 folios útiles contentivos del texto de la Sentencia con su respectivo Apostille
CAPITULO II.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, la cual en su Art. 53 señala que las Sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 7.- Que hayan sido dictadas en materia Civil, Mercantil o en general, materia de relaciones jurídicas privadas. 8.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. 9.- Que versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ó que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 10.- Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. 1.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales, que aseguren una razonable posibilidad de la defensa, y 12.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera Ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia Civil y Bienes, tiene fuerza de Cosa Juzgada, no verse sobre derechos reales, el Tribunal Sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa; se cumplieron las garantías de la citación, tal como lo refleja la misma sentencia, una sentencia de reguladora de situación especialísima, como es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen otros procesos entre las mismas partes, ni contraria los principios de Orden Público Venezolano
De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado
CAPITULO III
PETITORIO.
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante Ud., Ciudadano Juez, para solicitar, como en efecto solicito en nombre de mi representada, ciudadana ESTHER JULIA VAL LE ROE, antes identificada, la DECLARACION DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE PLLNEZUELA de la Sentencia 506/07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3, Ctra. Del Pía, N° 35. Valls, en fecha 3 de Noviembre de 2008, concedido el correspondiente EXEQUATUR a la precitada Sentencia. Solicitud que hago a Ud., Ciudadano Juez, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3, Ctra. Del Pla, N° 35 Valls - España, dictó sentencia de divorcio N° 506/07, mediante la cual declaró:
“…FALLO
Estimo la demanda interpuesta por Esther Julia Valverde de Múgica contra Luis Enrique González y en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro la disolución matrimonial por divorcio del matrimonio que contrajeron Esther Julia Valverde de Múgica y Luis Enrique González el 29 de mayo de 1997 en Valencia, Estado de Carabobo, Venezuela, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieren sido conferidos.…”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 Ctra. Del Pla N° 35 Valls - España, procedimiento de divorcio N° 506/07, en el cual se dictó sentencia declarando la disolución matrimonial por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos ESTHER JULIA VALVERDE y LUIS ENRIQUE GONZALEZ.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia E instrucción N° 3, Ctra. Del Pla, N° 35 Valls - España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.



TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3, Ctra. Del Pla, N° 35 Valls - España, sentencia N° 506/07, que declaró la disolución matrimonial por divorcio de los ciudadanos ESTHER JULIA VALVERDE y LUIS ENRIQUE GONZALEZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO