REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DISTSERVIMACA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 20, Tomo 20-A, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ESTRELLA SILVA TOVAR y ALFREDO VIVAS ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.190, y 61.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
SERINTLONG G & G, SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el N° 6, Tomo 34-A.
APDOERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GERARDO PRADO USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.093, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.522
Vistos con informes de la parte demandante

La abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTSERVIMACA, C.A., en fecha 24 de mayo de 2012, demandó por cobro de bolívares por vía de intimación a la sociedad de comercio SERINTLOG G&G, SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 30 de mayo de 2012.
El 06 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, concede un plazo de cinco días de despacho, para que la parte actora subsane, en cuanto la estimación de la cuantía de la presente demanda, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
El 14 de junio de 2012 la abogada ESTRELA SILVA TOVAR, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de su subsanación del libelo de la demanda.
El 20 de junio de 2012 el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, decretó la intimación de la parte demandada, sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos JOSE GERARDO GARCIA RODRIGUEZ y/o ROXANA JOSEFINA FERIMN MORANTE, para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes una vez que conste en autos la practica de su intimación y pague a la sociedad mercantil DISTSERVIMACA, C.A., el gran total de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 423.188,19), apercibiéndosele de que en el plazo indicado deben hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa; en que caso de que haya oposición, la contestación a la demanda, tendrá ligar dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, sin que sea necesaria la presencia de la parte demandante y por ende continuará el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
El 22 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado.
El 06 de julio de 2012, compareció la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó que la empresa demandada sea practicada su intimación personal en la dirección que indicó a tal efecto y asimismo consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión. Ese mismo día el Alguacil del tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal acordó guardar las facturas originales en la caja de seguridad y dejando en su lugar copia fotostática certificas de las mismas.
El 06 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” manifestó su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
El 10 de agosto de 2010, compareció la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, apoderada actora, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 19 de septiembre de 2012.
El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado, siendo lo correcto librar cartel de intimación.
El 08 de noviembre de 2012, la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 13 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, en su carácter de Presidente de la parte demandada, asistido por el abogado GERARDO PRADO, confirió poder apud acta al mencionado abogado; y ese mismo día presentó escrito de oposición al decreto de intimación y solicitó la inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida.
El 20 de diciembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares, de cuya decisión apeló el 08 de enero de 2013, la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de enero de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 23 de enero de 2013 y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 14 de febrero de 2013, la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes; por lo que, encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…Mi representada es acreedora de Dieciséis (16) facturas, emitidas por ella misma en esta ciudad de Valencia, por un monto de Trescientos Quince Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 315.418,88) aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la Sociedad Mercantil SERINTLOG G &G, Servicios Integrados Logísticos C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo: 34-A; Número: 6; de fecha 26 de Mayo de 2008. Dichas facturas marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P ,Q, las que acompaño como objetos fundamentales de la pretensión de esta demanda y las cuales paso a describir de la manera siguiente: “…”
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en diversas oportunidades mi representada h - procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que han sido impartidas al efecto, acudo ante su competente autoridad de este Tribunal, para demandar como formalmente lo hago a la sociedad Mercantil “SERINTLOG G &G. Servicios Integrados Logísticos C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo: 34-A; Número: 6; de fecha 26 de Mayo de 2008, por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la persona de JOSÉ GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.152 y de este domicilio, en su condición de PRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil “SERINTLOG G &G, Servicios Integrados Logísticos C.A.” , con sede en la Urbanización Industrial Castillito, Centro Comercial 5 A.M., Local N° 29, San Diego, Estado Carabobo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Trescientos Quince Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 315.418,88), a que se contrae las facturas, up supra identificadas, no pagadas.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta la fecha de la interposición de la demanda, a la tasa del 12% anual, que equivale a la cantidad de Diez Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.110,50) y los que se sigan causando hasta la fecha en que se verifique definitivamente el pago.
TERCERO: La Indexación o Corrección Monetaria de la cantidad Trescientos Quince Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 315.418,88), a que se contrae las facturas, up supra identificadas, no pagadas, hasta la fecha en que se verifique definitivamente el pago.
CUARTO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que serán calculados prudencialmente por este Tribunal.
QUINTO Solicito respetuosamente al tribunal, decrete medida de Embargo preventivo sobre bienes del deudor, que señalaré en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito igualmente que la Empresa ya identificada, sea practicada su intimación en la persona de JOSÉ GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-7.117.152 y de este domicilio, quien por mandato en los Estatutos Sociales de dicha Compañía, podrá efectuar válidamente cualquier acto que implique la representación judicial de la misma, debido al ejercicio del cargo que ejerce de PRESIDENTE de la empresa o a la ciudadana ROXANA JOSEFINA FERMIN MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.428, en su condición de VICEPRESIDENTE de la empresa demanda, quienes actuando separadamente tienen las más amplias facultades para representar judicialmente a a misma y que dicha intimación sea practicada en forma personal, en la siguiente dirección: Sector Los Candiles, Urb. Santa Marta, Calle 2, Naguanagua, Estado Carabobo.…”
b) Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por el abogado GERARDO PRADO USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…encontrándome en oportunidad procesal con el debido respeto acudo y expongo ANTICIPADAMENTE de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la INADMISIBILIDAD por ACUMULACIÓN PROHIBIDA (Cobro de bolívares vía intimatoria / cobro de honorarios profesionales)
A manera de preámbulo, transcribiré lo manifestado por la parte demandante en fecha catorce (14) de junio de 2012, con la finalidad de analizar subsiguientemente, si la demanda presentada satisface los requisitos de admisibilidad y conducción procesal, en atención a la acumulación prohibida.
Ciudadana Juez, puede verificarse en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente en el escrito de subsanación de la demanda, que la abogada apoderada de la parte accionante solicita a este tribunal lo siguiente:
“...CUARTO: Las Costas, Costos Y Honorarios Pro presente juicio, que serán calculados prudencialmente por este tribunal.....”
Ahora bien, si analizamos los presupuestos establecidos en el artículo 78 de nuestra norma adjetiva civil, podremos evidenciar que nos encontramos con dos pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí, toda vez que el artículo in comento dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”
En este orden de ideas ciudadana jueza, debo recordar a su honorable autoridad, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de de nuestro máximo Tribunal lo que respecta a la acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes, y de tal manera quedo asentado en la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente Exp. 2008-000364, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza cuando expreso lo siguiente: “…”
Asimismo, la Sala De Casación Civil De Nuestro Máximo Tribunal De La República, en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente: “…”
Siendo así ciudadana jueza, podemos decir, que es evidente la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones que pretende hacer la parte accionante, y esta se configura específicamente cuando acumulan el cobro del capital e intereses y el cobro de honorarios profesionales; siendo los honorarios profesionales junto con los costas procesales.
Las costas procesales, dependen del resultado del juicio, por cuanto, según la teoría objetiva, hay obligación de pagar las costas procesales cuando hay vencimiento total, por lo tanto solicito del tribunal reponga la causa y declare la inadmisibilidad. Por cuanto es claro y así lo establecen no solo la norma en nuestra legislación, sino también lo ha dejado definido la sala de casación civil de nuestro máximo órgano judicial, cuando señala que el procedimiento a tramitarse en demandas de cobro de honorarios profesionales dependerá de las actividades realizadas por el profesional del derecho, bien sea judiciales o extrajudiciales, lo que evidencia la flagrante acumulación prohibida al pretender realizar el cobro de estos en un procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria, lo que en caso de haber oposición por parte del intimidado dejará sin efecto el decreto intimatorio y se procederá el trámite de conformidad con lo establecido para el procedimiento ordinario.
Así las cosas ciudadana jueza debo advertir a este tribunal que la parte demandante ha sorprendido en la buena fe a este órgano administrador de justicia al pretender acumular en una misma demanda dos pretensiones que son excluyentes y jamás podrían ser tramitadas en un mismo procedimiento, y en tal sentido, y dado el criterio reiterado del máximo Tribunal de la Republica procedo a citar el criterio jurisprudencial que ha sido sostenido por La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia: “…”
Así las cosas ciudadana jueza, queda demostrado, que no debió ser admitida la presente demanda, por haber acumulado la parte demandante pretensiones que se excluyen entre sí, y que además deben ser tramitadas en caso de proceder, por procedimientos diferentes que no son compatibles entre si
DEL PETITORIO
Ciudadana jueza, muy respetuosamente le solicito en este acto que revise su auto de admisión por estar incurso en causales de nulidad y por tal motivo pongo a cuentas a su digno Tribunal sobre la causal de INADMISIBILIDAD que se encuentra presente en el libelo de la demanda de cobro de Bolívares por procedimiento intimatorio, la cual no fue revisada al momento en que se admitió la presente demanda, y, que no puede ser pasada por alto por su digna autoridad, dado el carácter de Orden Público que reviste el ordenamiento jurídico vigente al auto de admisión de la demanda; en tal sentido, por todos los hecho y de derecho realizados anteriormente, e invocando los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y la economía procesal, es que acudo a solicitar como en efecto lo hago, SEA REVOCADO el auto de admisión que inicio el presente procedimiento irrito y en consecuencia sea DECLARADA INADMISIBLE la presente demanda intentada en contra de mi representada sociedad mercantil SERINTLOG G & G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, y a todo evento sin que mi oposición convalide la legalidad del presente procedimiento, y en el supuesto por demás negado, que este tribunal considere prudente continuar con el mismo. ME OPONGO FORMALMENTE AL DECRETO INTIMATORIO EMANADO POR ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADA sociedad mercantil SERINTLOG G & G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Todas las referidas decisiones hacen referencia a la seguridad y certeza jurídica que los ciudadanos justiciables merecen en un estado Social de Derecho y de Justicia, quienes de manera previa conocen la esfera jurídica en que se desenvuelven para esgrimir demandas o defensas.
Ahora bien, es oportuno destacar en el presente fallo que, este Tribunal ha mantenido de manera reiterada el siguiente criterio: las demandas que se tramitan a través de juicio ordinario, en las cuales la parte actora pretenda además de su pretensión principal, pago de honorarios profesionales, resulta inadmisible (por la aludida acumulación prohibida). Sin embargo, ese criterio aun no se había aplicado -hasta el día de hoy- a un procedimiento especial ejecutivo como el cobro de bolívares vía intimatoria, razón por la cual, en armonía con los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales, referidos a la confianza y seguridad jurídica, este tribunal establece que, a partir de la presente fecha: las demandas que se tramitan a través de juicio especial de cobro de bolívares vía intimatoria, en las cuales la parte actora pretenda además de su pretensión principal, pago de honorarios profesionales, resultaran inadmisible (por la aludida acumulación prohibida). Y así se declara.-
Corolario de lo anterior, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes explanado, establecido en fecha 09 de diciembre de 2008, así como el establecido en el presente fallo, tiene efectos ex tune, es decir desde siempre, y será aplicado en la medida en que el Tribunal aperciba la acumulación comentada, y, las causas nuevas que adolezcan de la misma, resultaran inadmisibles. Y así se declara.-
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación) incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTSERVIMACA, C.A., contra la sociedad mercantil SERINTLOG, G&G, SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., Y así se decide…”
d) Diligencia de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 20 de diciembre de 2012
e) Auto dictado el 11 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio ESTRELLA SILVA TOVAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.190 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTSERVIMACA, C.A., parte demandante de autos y contentiva de la APELACIÓN interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 20 de Diciembre del 2.012 y que corre inserta a los folios (76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91) de la PRIMERA PIEZA PRINCIPAL, se oye en AMBOS EFECTOS dicha Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
En el escrito de informes presentado en Alzada por la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señala que la Juez de la causa en el fallo sostiene, que no se pueden acumular dos pretensiones, intimación y cobro de honorarios en un mismo libelo, pues en el caso de ser acumuladas resultaría imposible su tramitación al unisonó, INADMISIBLE la demanda que adolezca de dicha acumulación prohibida; que el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 648 establece que: “El juez calculará prudencialmente las costas (sic) que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”; del análisis de la norma antes citada tenemos: que el Juez en el procedimiento por intimación calculará las costas prudencialmente, es decir, con buen juicio, con sensatez, con cautela, con discernimiento; pero no solo eso, sino que señala expresamente que al demandante (que puede ser o no abogado) no se le podrá acordar por honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, de manera que los tasa en su límite máximo y que calculará con prudencia, pero sin que se exceda del 25% antes dicho. Nótese que la norma le da titularidad para cobrar los honorarios de abogados al demandante, porque son gastos que se generan por la interposición de la demanda, siendo el demandante el que tiene esos gastos; en consecuencia cuando el legislador en el artículo 648 del Código Procedimiento Civil, habla de honorarios profesionales, se refiere a estos como elemento de las costas o gastos del proceso, como también lo son las tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones etc., que forman un todo junto con los honorarios profesionales. Siendo que el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, regula las costas en el procedimiento por intimación, de una forma muy clara, que no produce equívocos su interpretación, es por lo que su representada, solicito su pago, siguiendo los supuestos establecidos en dicho artículo, pues no consta en autos que se pretenden gastos distintos de la interposición de la demanda, tampoco, se señala una suma determina de dinero, solicitando del Juez que los acuerde calculándolos prudencialmente, dentro del límite máximo, por lo que no se puede hablar, de que en el presente caso, se intimaron honorarios profesionales; que en el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, en el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Asimismo señala que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Por su parte, el artículo 648 del citado Código dispone: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. De las anteriores disposiciones se desprende que aun cuando las costas - incluyendo los honorarios de abogado-, en un principio, no son cantidades líquidas, sin embargo, la ley prevé que en el procedimiento por intimación, por ser un juicio especial monitorio o de inducción, así como también en la vía ejecutiva, el juez está obligado a expresar, en el mismo auto en el cual decrete la intimación, entre otros requisitos, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcular prudencialmente el monto de éstas, no pudiendo acordarse por concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, como lo establece el artículo 648 citado. Si la parte demandada no se opone al decreto de intimación, éste queda firme y con él las cantidades ordenadas a pagar en el mencionado decreto, incluyendo el monto calculado por el Tribunal por concepto de costas del proceso y, entre ellas, los honorarios del abogado del demandante, los cuales no pueden exceder del 25% del valor de la demanda, como ya se expresó. Es decir, que el monto calculado por el Tribunal, por concepto de incluyendo los honorarios del abogado del demandante-, queda firme y debe ser pagado por el intimado. Caso contrario, es decir, si el intimado se opone intimación efectuada en su contra, el decreto de intimación queda sin efecto y se abre el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del citado Código y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, como si se hubiese iniciado el juicio en la forma ordinaria, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general; si el Juez está obligado a calcular las costas del proceso, al admitir la demanda en un procedimiento por intimación, nada obsta a que la parte actora reclame las costas -incluyendo los honorarios de su abogado- y las calcule en el escrito de demanda, sin que tal cálculo sea vinculante para el juez, porque en definitiva es éste quien está facultado para hacer el cálculo respectivo, que en la sentencia recurrida, la Juez a quo, fundamenta la misma, en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la ciudadana magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 09 diciembre de 2008, la cual a su vez invoco como fundamento de ella, la decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° : 2003-767, que dicha decisión, no le es aplicable al caso in comento, por lo que la Juez a quo al aplicarla al caso concreto, incurre en un falso supuesto, por cuanto en dicha decisión del Tribunal Supremo de Justicia, versa sobre la acumulación de dos pretensiones en el libelo de demanda, tales como el cobro de bolívares, vía intimación y el cobro de honorarios profesionales, en el cual la parte demandante describe las actuaciones realizadas para ejercer el cobro de los mismos y en tal sentido la parte actora en este caso en su libelo solicita en el petitorio del mismo, y cito textualmente “...Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un VEINTINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto...”, por lo que el caso up supra mencionado no se subsume en lo absoluto a lo solicitado por su representado en el libelo de demanda, ya que en el mismo se solicitó que fueran calculados prudencialmente los honorarios de abogados como parte de las Costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso se intimó el pago de honorarios profesionales. Ahora bien, cuando su representado en el libelo de demanda menciona “Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que serán calculado prudencialmente por esta tribunal” se subsume perfectamente en lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, incluidos los Honorarios Profesionales dentro del concepto de Costas Procesales, criterio unísono en toda la Doctrina en materia jurídica, que conlleva el término “ el Tribunal aperciba”, es decir, que el Tribunal observe, note que existe una acumulación prohibida, como bien lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, es decir, que en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Juez, hacer un análisis del concepto y del mecanismo estructuralmente jurídico del petitorio, en ese sentido, cuando observe que adolece de acumulación prohibida negará su admisión, la Juez de la causa se aparta de ese criterio, al establecer que todo procedimiento de intimación, en la que la parte actora pretenda además de su pretensión principal, pago de honorarios profesionales; es inadmisible, es decir, con esa decisión del Juez de la causa, cuando se interponga un cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación y se pretenda el cobro de honorarios profesionales, según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sería inadmisible según el criterio de la Juez, dicho en otras palabras cuando se pretenden costas por la vía del procedimiento intimatorio, no se pueden nombrar honorarios profesionales, porque se hace inadmisible. En el caso in comento, no existe dicha acumulación prohibida, puesto que existe solo la acción de cobro de bolívares (vía intimatoria), en ningún caso se intiman los honorarios profesionales, ni se expresan las actuaciones que los generan, ni tampoco se acompaña documento fundamental, en conclusión solo se expresa lo estipulado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al haber regulado el legislador expresamente las costas dentro del procedimiento de intimación, no comprende como concluye la juez de la causa, que el libelo de demanda pretensiones incompatibles entre sí. Así mismo, la Juez de la causa, fundamenta su decisión, en que seguridad jurídica, al contrario, crea una inseguridad jurídica, al apartarse de los criterios doctrinarios reiterados y de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que en ningún momento se aparta de los criterios doctrinarios. Igualmente se infiere de su decisión la inaplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que acoge como gastos del proceso, los honorarios profesionales, los cuales no se pueden pretender, según el criterio expuesto en la sentencia objeto de apelación, excediéndose así la Juzgadora, de los límites competencia. Finalmente vistas las consideraciones anteriores, solicito se Revoque la Decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentado por ante el tribunal a quo y ordene al Tribunal de la causa la continuación del juicio en el mismo estado procesal e encontraba al momento de dictar su fallo.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
De lo que se desprende tanto de la norma contenida en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial traído a colación el que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando la misma haya sido admitida; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior es de observarse, que la parte actora demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, cuya pretensión lo es el cobro de cantidades de dinero; es decir, que le paguen la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.315.418,88), a que se contraen la facturas no pagadas; los intereses moratorio calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta la interposición de la demanda, a la tasa del 12% anual, que equivale a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.110,50) y los que se sigan causando hasta la fecha en que se verifique definitivamente el pago; la indexación o corrección monetaria de la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.315.418,88), a que se contraen la facturas no pagadas, hasta la fecha en que se verifique definitivamente el pago; las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, que serán calculadas prudencialmente por el Tribunal.-
Lo que hace necesario acotar, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad, para la parte condenada, de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo igualmente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… …SEGUNDO: Los intereses moratorios… TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo… QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.…”
Asimismo en sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 000527, estableció:
“…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de la demanda, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA BUENO, antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible y donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.
Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se precisan las cantidades de dinero exigibles en la presente acción y las cuales solicito ciudadano Juez muy respetuosamente ante su digno despacho, sean condenadas:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.
SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic)
CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)
QUINTO: Que se decrete la medida de Embargo (sic) preventivo arriba solicitada sobre bienes propiedad del intimado, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.
SEXTO: La indexación y el recalculo de las cantidades arriba expresadas, que se solicite como experticia complementaria del fallo, por el efecto del paso del tiempo y de la devaluación de nuestra moneda, calculada de conformidad con los indicadores que arroje el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.
Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mireya Arenales, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Francisco A. Duno Sánchez, en contra del ciudadano José Luís Guerra Bueno, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana De Coro, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de la Primera Instancia, antes citado. Así se decide.….”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso; constituyendo la inepta acumulación de pretensiones, en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los gastos de cobranzas extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916). Tal como dejase sentado la citada jurisprudencia (fallo Nº 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza), al señalar:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”
En el presente caso, tal como fue señalado, del libelo de demanda se desprende que el accionante pretende el cobro de bolívares por vía de intimación, y la condenatoria en costas procesales y “honorarios profesionales”, y si bien es deber del Juez pronunciarse sobre las costas en procesos contenciosos cuando alguna de las partes resulte o no totalmente vencida, el pretender el que se condene al pago de honorarios profesionales constituye a todas luces una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por cobro de bolívares por vía de intimación, se lleva por los trámites especiales, y de haber oposición por los tramites del juicio ordinario, contrariamente el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en juicio, lo aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados; y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, los accionantes, interpusieron demanda de cobro de bolívares por vía de intimación y pago de las costas y costos y honorarios de profesionales, contra la sociedad de comercio SERINTLOG G&G, SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A.; es evidente que al haberse admitido in limine las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, dado que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda por cobro de bolívares por vía de intimación y el pago de las costas, costos y los honorarios profesionales, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, incoada por la sociedad mercantil DISTSERVIMACA, C.A., contra la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2012, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación y el pago de las costas, costo y honorarios de profesionales, incoada por la sociedad mercantil DISTSERVIMACA, C.A, contra la sociedad de comercio SERINTLOG G&G, SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A..- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2012, y demás actuaciones subsiguientes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 172/13.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO