REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
BANCO UNION C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 18 de enero de 1.946, bajo el No. 93, Tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
IVAN VASQUEZ TARIBA y ANTONIETA ROSSI PARISCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.907 y 19.003, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
RESIDENCIAS MARIANGELES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 08 de noviembre de 1.977, bajo el No. 32, Tomo 48-A; RESIDENCIAS ELEONORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de diciembre de 1.978, bajo el No. 23, Tomo 71-B; y los ciudadanos PEDRO GONZALEZ RANGEL y DANIEL GONZALEZ RANGEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.233 y 3.401.860, respectivamente, en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por RESIDENCIAS MARIANGELES C.A.

DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL MARIO MARTINEZ QUINTANILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.742, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 2.385.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO UNION C.A., demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio RESIDENCIAS MARIANGELES C.A., y los ciudadanos PEDRO GONZALEZ RANGEL y DANIEL GONZALEZ RANGEL, con el carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por RESIDENCIAS MARIANGELES C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 22 de noviembre de 1985, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran al acto de contestación que tendría lugar a la décima audiencia siguiente, a partir de la fecha en que se practique la última citación.
En fecha 29 de mayo de 1987, el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 1987, ordenando la intimación de los deudores, RESIDENCIAS MARIANGELES, C.A. y RESIDENCIAS ELEONORA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano DANIEL GONZALEZ RANGEL, y a éste personalmente, y al ciudadano PEDRO GONZALEZ RANGEL, para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, la cantidad de Bs. 669.280,32, por concepto de la demanda, intereses y costas incluídas.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la intimación personal de la parte demandada, el día 29 de julio de 1987, dictó un auto, en el cual acordó su intimación por carteles para ser publicados en prensa; los cuales fueron consignados a los autos por la parte actora, en fecha 18 de agosto de 1987.
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 1987, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, al abogado RAFAEL MARTINEZ QUINTANILLA, ordenándose su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1987, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
El Juzgado “a-quo” el día 19 de octubre de 1987, dictó un auto, en el cual ordenó la intimación del defensor de oficio designado, abogado RAFAEL MARTINEZ QUINTANILLA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y pague la cantidad de Bs. 669.280,32, por concepto de la demanda, intereses y costas incluídas.
En fecha 29 de octubre de 1987, el abogado RAFAEL MARIO MARTINEZ QUINTANILLA, en su carácter de defensor ad litem de RESIDENCIAS MARIANGELES, C.A., PEDRO GONZALEZ RANGEL, DANIEL GONZALEZ RANGEL y RESIDENCIAS ELEONORA C.A., presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación; y asimismo, el referido abogado, en fecha 03 de noviembre de 1987, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 29 de agosto de 1988, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 1º de noviembre de 1988, el defensor de oficio, abogado RAFAEL MARTINEZ QUINTANILLA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de noviembre de 1998, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de noviembre de 1988, bajo el No. 2.385, y el curso de Ley.
En esa Alzada, el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 1988.
Igualmente consta que, tanto, el defensor de oficio, abogado RAFAEL MARTINEZ QUINTANILLA, como el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 06 de diciembre de 1988, presentaron escritos contentivos de informes.
Este Tribunal, en fecha 12 de junio de 1989, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar por extemporánea la apelación interpuesta por el defensor de oficio, abogado RAFAEL MARTINEZ QUINTANILLA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1988; contra dicha decisión ejerció recurso de casación el precitado abogado RAFAEL MARTINEZ QUINTANILLA, recurso éste que fue admitido mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 1990, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el día 06 de agosto de 1990; y quien en fecha 02 de diciembre de 1992, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 28 de enero de 1993, bajo el mismo número 2385.
En este Tribunal, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, asistido por la abogada SHARON FIGUEROA, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
Este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, dictó un auto, en el cual el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, que se fijaría n la cartelera del Tribunal, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación del Cartel de Notificación, se le tendrá por notificado, si no compareciere dentro de dicho lapso para darse por notificado; y vencido que fuere dicho lapso, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho, para aquel que considere que exista alguna causal de inhibición proceda a presentar la correspondiente recusación; a cuyo vencimiento, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos, para decidir lo que sea de Justicia; por lo que, estando dentro del lapso señalado, este Sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.
Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que si bien, la parte apelante realizó una última actuación en fecha 27 de septiembre de 1990, desde ese día, ninguna de las partes realizó actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, hasta el día 28 de enero de 2013, fecha en la cual el co-demandado PEDRO GONZALEZ, asistido por la abogada SHARON FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.807, mediante diligencia, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa; de lo que se evidencia que la inactividad tanto, de la parte actora, como la de la parte demandada en la presente causa, se prolongó por un periodo superior a los diez (10) años; y siendo que este tiempo supera con creces el término de la prescripción del derecho controvertido, al haberse notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; sin que comparecieran a explicar dichas causas o motivos de su inactividad procesal; esta Alzada tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal concluir, el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de diciembre de 1985, dictó un auto, en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, planta baja del Edificio Valencia, cuyo título de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 2, Tomo 26, de fecha 25 de julio de 1984; por lo que, habiéndose declarado extinguido el presente proceso, este Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA REFERIDA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia. Se libraron Oficios Nros. 160/13 y 160.1/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.