REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, MAYAHIM AMELIA HERNANDEZ y MUNIRA BUJANDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.617, 22.553 y 17.649, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUAILA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.290, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.262.
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., contra la sociedad de comercio MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 05 de diciembre de 2011, dictó auto en el cual procede a reglar la evacuación de la prueba de informes a la sociedad mercantil domiciliada en el extranjero de conformidad con el Código de Bustamante, corrigiendo la omisión en que se incurrió en el auto de admisión, de cuyo fallo apeló el 07 de diciembre de 2011, la abogada GUAILA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2011, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de mayo de 2012, bajo el N° 11.262, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 25 de mayo de 2012, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, y el 06 de junio de 2012, la abogada GUAILA RIVERO, presentó escrito de observaciones; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 18 de mayo de 2012, por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ, MAYAHIM HERNANDEZ y MUNIRA BUJANDA, apoderadas judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:
“…2. PRUEBAS DE INFORMES A EMPRESAS EN EL EXTRANJERO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Derecho Intyernacional Privado, (conocido como Código de Bustamante) y la Convención Interamericana sobre Exhortos o cartas Rogatorias cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 del 3 de Agosto de mil novecientos ochenta y Cuatro, con depósito del instrumento de ratificación el día cuatro (4) de octubre de ese mismo año, tratado suscrito entre Venezuela y Estados Unidos de América (USA), promovemos la prueba de informes para ser evacuada en los Estados Unidos de América (USA) mediante exhorto o comisión rogatoria, cursada por la vía diplomática o consular, asumiendo nuestra representada la obligación de cubrir los gastos que se generen con motivo a la evacuación de la misma, a las siguiente empresa extranjera:
• PRUEBA DE INFORMES DE MANITOWOC CRANE GROUP
Solicitamos del Tribunal requiera a MANITOWOC CRANE GROUP, situada en los Estados Unidos de América (USA) y cuya dirección: MANITOWOC WI, EE.UU. THE MANITOWOC COMPANY, PO BOX 66 2400 S, 44 th Street, MANITOWOC WI 54220 EE.UU., informes sobre los siguientes hechos que constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos:
A) Si remitió a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE SSO C.A., una cotización del siguiente contenido: POR ORDEN ACKNOWLEDGEMENT 129115/1, fabricante: KIRBY SMITH MACHINERY, INC, Orden No. 129115, de fecha 22 de noviembre de 2008, cont. 900 A Variant: 57423 Stock, 900A TELE CRANE 110100001, Estructura de precios, Conjunto de opciones: Unidad básica de 26 toneladas con montaje posterior la cual incluye: Brezo: telescópico de 103 pies, con caja de soporte especial de polea, Estabilizadores de deslizado empacados tipo A, Indicadores de momento de carga y sistemas de anti bloqueo, Malacates planetarios, Aceleradores de aire duales (del motor), Tanque de aceite de 66 galones, Montaje de equipamiento con pernos, Velocidad de giro ajustable, Malacate auxiliar montado debajo del brazo telescópico, Toma de fuerza auxiliar no incluida, Caja auxiliar de polea para guaya secundaria. Sistema de anti bloqueo interno del brazo telescópico, Caja de torsión de alta resistencia montada en la parte trasera, guaya de 340 pies de largo y 9/16 pulgadas de ancho con sistema de anti torsión, estación de operación con controles duales, interruptor de parado de la corneta y del motor, estructura de soporte de la grúa con extensión de 17 pies con estabilizadores, incluyen patas de aluminio, Estabilizador trasero simple, con desplazamiento vertical de 25 pies y válvula de control, Bombas hidráulicas triples, Sistema hidráulico montado en la parte trasera, Sistema de acelerado por aire, Dos juegos de manuales de usuario STB16 caja de torsión de 16 pies. Precio de venta para la opción: USD 356.100,00 (dolares americanos)
B) Que informe el valor de dicho equipo para el año 2011.
Esta cotización fue consignada con el escrito de demanda marcada con el No. 6 y cursa al folio 66, para lo cual solicitamos sea adjuntada con el exhorto y oficio, que deben ser remitidos a dicha empresa.-
Por otra parte y siendo que estas pruebas debe practicarse en el extranjero, solicitamos se acuerde el término extraordinario de hasta seis meses conforme establece el artículo 393, ordinal 1, del código de procedimiento civil, por cumplirse los requisitos impuestos por cuanto lo que se intenta probar ocurrió en el extranjero, concretamente en los Estados Unidos de erica, (EE.UU.), donde debe practicarse la prueba, ya que las cotizaciones y estimaciones de valor de la maquina siniestrada, se requirieron a dichas empresas, que son las distribuidoras y fabricantes de dichos equipos, los cuales se entregaron en su oportunidad a MAPFRE, dando cumplimiento a los documentos exigidos por dicha empresa, conforme consta de los autos. -
Con esta prueba demostramos el valor real del equipo siniestrado, el cual está muy por encima del fijado por el ajustador nombrado por MAPFRE.-…”
b) Auto dictado el 30 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de oposición de fecha 25 de mayo del año en curso, presentado por las abogadas YASMIN CORDERO SOTO, y GUILA RIVERO MONTENEGRO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.645 y 35.290 respectivamente, ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, en el cual se oponen al escrito de admisión de pruebas promovido por las abogadas NOBIS FELICIA RODRIGURZX, MAYAHIM AMELIA HERNANDEZ Y MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.167, 22.553 y 17.649, todas con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio el Tribunal resuelve de la siguiente manera:
Que en fecha 18 de mayo del año en curso, venció el lapso de promoción de pruebas y en fecha 19 de mayo del mismo año se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
Que en fecha 24 de mayo de 2011, venció el lapso de oposición de pruebas, razón por la cual este Tribunal declara extemporáneo por tardía dicho escrito de oposición de pruebas. Así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
…CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES
…. Con relación a este capitulo al particular 2, se acuerda oficiar a MANITOWOC CRANE GROUP, domiciliada en Estados Unidos de América, a fines de que informe a este Tribunal sobre lo requerido en el escrito de pruebas específicamente en el particular 2 desde a letra "A" hasta la letra "B" el cual se acuerda expedir por secretaria copia certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea agregado al oficio que se ordena librar al efecto, líbrese oficio, el Tribunal acuerda fijar para el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de designación de interprete a los fines de que sea traducido a el idioma de ingles sobre lo requerido en éste particular.…”
c) Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…SEGUNDO: En relación a la prueba de informes a la empresa extranjera solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre nuestra petición explanada en el escrito de promoción, como fue que se acuerde el término extraordinario de hasta seis (6) meses para su evacuación conforme prevé el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil….”
d) Auto dictado el 05 de diciembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre del presente año, suscrita por la abosa;; MAYAHIM AMELIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 1 22.553, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal en acatamiento a lo previsto en el Titulo V del Código de Bustamante procede a reglar la evacuación de la prueba de informes a la sociedad mercantil domiciliada en el extranjero corrigiendo así la omisión en la que incurrió el Tribunal al momento de su admisión ya que se omitió tramitarla en concordancia con el Código referido, razón esta por la cual se ordena dejar sin efecto el oficio de fecha 30 de mayo de 2011, signado con el N° 0476 y se acuerda:
"RIMERO: Comisionar suficientemente por vía Diplomática al Juez del Condado MANITOWOC WI, EE.UU. THE MANITOWOC COMPANY, PO BOX 66 2400 S, 44th, Street, MANITOWOC WI 54220 EE.UU, en Estados Unidos de América, a los fines de que dicha empresa informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos que constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos:
A) Si remitió a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE SSO C. A. una cotización del siguiente contenido: POR ORDEN ACKNOWLEDGEMENT 129115/1. fabricante: KIRBY SMITH MACHINERY, INC Orden No. 129115, de fecha 22 de noviembre de 2008, cont. 900A, Variant: 57423 Stock, 900A TELE CRANE 110100001, Estructura de precios, Conjunto de opciones: Unidad básica de 26 toneladas con montaje posterior la cual incluye: Brazo telescópico de 103 pies, con caja de soporte especial de polea, Estabilizadores de deslizado empacados tipo A, Indicadores de momento de carga y sistemas de anti bloqueo, Malacates planetarios, Aceleradores de aire duales (del motor), Tanque de aceite de 66 galones, Montaje de equipamiento con pernos. Velocidad de giro ajustable, Malacate auxiliar montado debajo del brazo telescópico, Toma de fuerza auxiliar no incluida, Caja auxiliar de polea para guaya secundaria. Sistema de anti bloqueo interno del brazo telescópico, Caja de torsión de alta resistencia montada en la parte trasera, Guaya de 340 pies de largo y 9/16 pulgadas de ancho con sistema de anti torsión, Estación de operación con controles duales. Interruptor de parado de la corneta y del motor, Estructura de soporte de la grúa con extensión de 17 pies con estabilizadores, incluyen patas, de aluminio, Estabilizador trasero simple, con desplazamiento vertical de 25 pies y válvula de control, Bombas hidráulicas triples, Sistema hidráulico montado en la parte trasera, Sistema de acelerado por aire, Dos juegos de manuales de usuario, STB 16 caja de torsión de 16 pies precio de venta para la opción: USD 356.100,00 (dólares americanos)
B) Que informe el valor de dicho equipo para el año 2011 • Todo conforme a los previsto en los artículos 388 y 389 del Código de Bustamante.
SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 392 del Código de Bustamante, se ordena acompañar el presente exhorto con una traducción hecha en lengua del estado exhortado, en este caso, en ingles. Por lo que para dar cumplimiento a esta formalidad se ordena al Secretario del Tribunal que a través del internet ubicar en la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el listado de intérpretes certificados por esa Institución, a los fines de proceder al día siguiente de que conste en autos dicho listado en las actas al nombramiento de dicho interprete.
Asimismo y conforme lo solicitó la promovente de la prueba, atendiendo a lo previsto en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o, se concede seis (6), meses para la evacuación de la presente prueba contados a partir de la presente fecha…”
e) Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 05/12/2011, dictado por el Tribunal “a-quo”
f) Auto dictado el 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en ele cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas con oficio al Tribunal de Alzada una vez que la parte apelante consigne los fotostáticas para su debida certificación.…”
f) Escrito de informes presentado por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…III LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONAUDAD DEL AUTO DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2011
Con fundamento a la normativa y doctrina anterior es claro la legalidad y constitucionalidad de dicho acto por cuanto siendo que son de orden público las normas que gobiernan la admisión y sustanciación de las pruebas, más en este caso que la no concesión de ese término ultramarino conllevaría la conculcación de un derecho constitucional como es el de la defensa, por cuanto sería imposible sustanciar dicha prueba, y por ende colocaba en total estado de indefensión a nuestro cliente, motivo por el cual formaba parte del oficio del tribunal CORREGIR DICHOS ERRORES INCLUSIVE SIN PETICIÓN DE LAS PARTES, conforme imponen los artículos 11, 14 y 206 del código de procedimiento civil y las normas constitucionales establecidas en los artículos 26,49 y 335.-
IV CONCLUSIONES
Por estas razones solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta con expresas condenatoria en costas”
g) Escrito de observaciones presentado por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Pretende la parte actora que el auto apelado de fecha 05 de diciembre de 2011, está ajustado a derecho, cuando de las actas del expediente se evidencia todo lo contrario ya que si alguna omisión hubo en la reglamentación de las pruebas y más concretamente, en la informes a empresa extranjera, tenía la parte actora la posibilidad de ejercer su derecho de apelación, lo que no hizo y por lo tanto se conformó con el auto de fecha 05 de diciembre de 2011.
Ciudadano Juez, no está conforme a derecho que un auto que quedó firme y por lo tanto, no puede ser modificado por el Juzgado “a-quo”, se modifique porque ello entraña entre otras ocas la violación de la cosas juzgada, además de una violación al derecho a igualdad que tienen las partes y al debido proceso, los cuales debe garantizar el juez como director del proceso.
El auto de fecha 05 de diciembre de 2011 debe ser revocado…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual procede a reglar la evacuación de la prueba de informes a la sociedad mercantil domiciliada en el extranjero corrigiendo así la omisión en la que incurrió el Tribunal al momento de su admisión ya que se omitió tramitarla en concordancia con el Código de Bustamante.
Conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este Sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:
“…“…Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre del presente año, suscrita por la abosa;; MAYAHIM AMELIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 1 22.553, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal en acatamiento a lo previsto en el Titulo V del Código de Bustamante procede a reglar la evacuación de la prueba de informes a la sociedad mercantil domiciliada en el extranjero corrigiendo así la omisión en la que incurrió el Tribunal al momento de su admisión ya que se omitió tramitarla en concordancia con el Código referido, razón esta por la cual se ordena dejar sin efecto el oficio de fecha 30 de mayo de 2011, signado con el N° 0476 y se acuerda:
"RIMERO: Comisionar suficientemente por vía Diplomática al Juez del Condado MANITOWOC WI, EE.UU. THE MANITOWOC COMPANY, PO BOX 66 2400 S, 44th, Street, MANITOWOC WI 54220 EE.UU, en Estados Unidos de América, a los fines de que dicha empresa informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos que constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos:
A) Si remitió a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE SSO C. A. una cotización del siguiente contenido: POR ORDEN ACKNOWLEDGEMENT 129115/1. fabricante: KIRBY SMITH MACHINERY, INC Orden No. 129115, de fecha 22 de noviembre de 2008, cont. 900A, Variant: 57423 Stock, 900A TELE CRANE 110100001, Estructura de precios, Conjunto de opciones: Unidad básica de 26 toneladas con montaje posterior la cual incluye: Brazo telescópico de 103 pies, con caja de soporte especial de polea, Estabilizadores de deslizado empacados tipo A, Indicadores de momento de carga y sistemas de anti bloqueo, Malacates planetarios, Aceleradores de aire duales (del motor), Tanque de aceite de 66 galones, Montaje de equipamiento con pernos. Velocidad de giro ajustable, Malacate auxiliar montado debajo del brazo telescópico, Toma de fuerza auxiliar no incluida, Caja auxiliar de polea para guaya secundaria. Sistema de anti bloqueo interno del brazo telescópico, Caja de torsión de alta resistencia montada en la parte trasera, Guaya de 340 pies de largo y 9/16 pulgadas de ancho con sistema de anti torsión, Estación de operación con controles duales. Interruptor de parado de la corneta y del motor, Estructura de soporte de la grúa con extensión de 17 pies con estabilizadores, incluyen patas, de aluminio, Estabilizador trasero simple, con desplazamiento vertical de 25 pies y válvula de control, Bombas hidráulicas triples, Sistema hidráulico montado en la parte trasera, Sistema de acelerado por aire, Dos juegos de manuales de usuario, STB 16 caja de torsión de 16 pies precio de venta para la opción: USD 356.100,00 (dólares americanos)
B) Que informe el valor de dicho equipo para el año 2011 Todo conforme a los previsto en los artículos 388 y 389 del Código de Bustamante.
SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 392 del Código de Bustamante, se ordena acompañar el presente exhorto con una traducción hecha en lengua del estado exhortado, en este caso, en ingles. Por lo que para dar cumplimiento a esta formalidad se ordena al Secretario del Tribunal que a través del internet ubicar en la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el listado de intérpretes certificados por esa Institución, a los fines de proceder al día siguiente de que conste en autos dicho listado en las actas al nombramiento de dicho interprete.
Asimismo y conforme lo solicitó la promovente de la prueba, atendiendo a lo previsto en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o, se concede seis (6), meses para la evacuación de la presente prueba contados a partir de la presente fecha…”
Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, procedió a reglar la evacuación de la prueba de informes a la sociedad mercantil domiciliada en el extranjero. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el mismo podrá ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el mismo Tribunal que lo haya dictado. Siendo criterio diuturno asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, el que:
“…La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Por lo que, mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, el que se oiga apelación de un auto de mero tramite que no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable, y con ello, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, como fundamento del presente fallo, concluye este Sentenciador, que la apelación interpuesta por la abogada GUAILA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 07 de diciembre del 2011, por la abogada GUAILA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio N° 162/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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