REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 150º
PARTE
DEMANDANTE JOSE GREGORIO LUGO SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.027.803.
APODERADOS
JUDICIALES Abog. RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.203.
PARTE
DEMANDADA NERY MARIA GOMEZ ANZOATEGUI. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.312.405.
APODERADO
JUDICIAL Abog CELIA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.284.

MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE No. 17.912.

En fecha 05 de febrero de 2003, el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.203, procediendo con el carácter de apoderado judicial de ciudadano JOSE GREGORIO LUGO SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.027.803 consigno escrito que contiene la demanda intentada contra la ciudadana NERY MARIA GOMEZ ANZOATEGUI. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.312.405, por cobro de bolívares, procedimiento intimatorio.
En fecha 12 de febrero de 2003 se admitió la demanda asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de abril de 2003, la parte demandada se da por intimada.
En fecha 28 de abril de 2003, la parte intimada presenta escrito de oposición a la intimación.
En fecha 07 de mayo de 2003, la parte intimada presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de mayo de 2003, la parte demandante presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte intimada.
En fecha 06 de junio de 2003, la parte intimada presenta contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2003, la parte intimada presento escrito de formalización de tacha.
En fecha en fecha 14 de julio de 2003, el tribunal declara terminada la incidencia.
En fecha 10 de julio de 2003, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2003, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 28 de octubre de 2003, la parte intimada presenta escrito de informes.
Esta juzgadora para resolver observa:
Revisadas las actuaciones cursantes, se constata que desde la fecha 12 de febrero de 2003, cuando el Tribunal admite la demanda hasta la fecha 09 de abril de 2003, donde la parte demandada se da por intimada, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya hecho impulso, en razón de lo cual en la presente causa operó a perención de los treinta (30) días consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”


De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la intimación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (09) días del mes de abril de Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Juan Carlos López
El Secretario