REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

Visto contenido del escrito del libelo de la demanda de fecha 18 de Abril del año en curso, presentado por la ciudadana ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.044.996, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JATAR OSTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.850, de este domicilio, en donde solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda, los cuales se puede presumir que existe una relación en torno al inmueble objeto de la controversia, asimismo se desprende de dichos instrumentos la presunción de buen derecho a favor del actor mas aun cuando presuntamente no existe un documento autenticado que permita el resarcimiento de daños posibles a futuro.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso, por lo tanto éste queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la parte actora:
“Que ha transcurrido íntegramente el lapso que tenían los vendedores para la celebración del contrato de opción compra venta definitivo y hasta la presente fecha no ha sido firmado, aunado a que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentran bajo el goce y disfrute de los vendedores, los cuales podrían sin ningún inconveniente enajenarlo o disponer de el bajo cualquier forma de derecho, quedando con ello ilusoria la ejecución del presente fallo.”
Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una oficina; ubicada en el Centro Comercial Paseo Garibaldi, construido sobre la parcela No. A-1-C de la manzana A-1, que forma parte de la Urbanización Valle de Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y distinguida de la siguiente manera: OFICINA No. 8: Ubicada en la Planta Nivel Cinco (05) con un área aproximada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 M2) y un (1) baño y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, SUR: Pasillo de circulación, ESTE: Oficina No. 9; y OESTE: Oficina No. 7. Le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículos distinguidos con el mismo número y nivel de la Oficina y un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SESENTA Y CINCO CENTENSIMAS POR CIENTO (0,75%), el cual le pertenece a los ciudadanos MARIA FERNANDA EIZAGUIRRE COLOMBO y JUAN LUIS EIZAGUIRRE COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.995.584 y V- 15.257.199, respectivamente, de este domicilio, según documento Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo Nº 44, Folios 01 al 03 Protocolo 01, Tomo 24 de fecha 13 de junio de 2003. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



Abg. Juan Carlos López,
El Secretario