REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, OSCAR PEREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.043.103 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.287.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 7.356.093.
APODERADO
JUDICIAL Abg. ELIAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.149.
PARTE
DEMANDADA ciudadanos NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.356.093, 10.928.427 y 12.343.055, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 94.806

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: No. 23.955

Visto el escrito de fecha 23 de abril de 2013, presentado por la abogada VICTORIA CAROLINA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.742, apoderada judicial del ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, parte co-demandado, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se otorgue la oportunidad para ejercer recurso de apelación en virtud de que la defensora judicial no ejerció recurso de apelación, lo cual expone que debió hacer conforme a los distintos criterios jurisprudenciales que así lo avala.
Asimismo alega que no se dejo transcurrir los lapsos legales luego que se publico el fallo ya que en la oportunidad para el ejercicio del recurso respectivo, aduce, que se solicito ejecución voluntaria y así se acordó sin que se haya dejado transcurrir el lapso respectivo para que la decisión adquiera carácter de cosa juzgada y así poder pedir la ejecución voluntaria.
Ante estos señalamientos debe quien juzga pronunciarse admitiéndose que de prosperar la reposición respecto del primer alegato esgrimido haría inoficiosa pronunciarse respecto del segundo alegato.
En tal sentido, vale decir que, en la presente causa fueron demandados los ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, siendo que respecto del ciudadano GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ se presento abogado suficientemente acreditado y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes por lo que dicho acto fue homologado, en su oportunidad.
Entre tanto que respecto a los ciudadanos NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, le fue designado defensor judicial con quien se pudo verificar todos los actos procesales del procedimiento excepto la oportunidad para ejercer el recurso de apelación el cual no se llevo a cabo, en virtud que la defensora judicial abogada MIRTA NAVAS no ejerció formalmente dicho recurso por lo que ante dicha omisión debe esta Juzgadora determinar si debía la defensora judicial ejercer o no recurso contra la decisión de fecha quince (15) días del mes de Julio de Dos mil Once 2011.
Respecto de las responsabilidades del defensor ad-litem ha sostenido la doctrina, en manos de los legislados lo siguiente:
“…En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256)…”


En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia patria ha señalado en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”

Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo); del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil); y del 28 de junio de 2011 (caso: Sarelys Coromoto Luy De León y otro), expresó:
“Al hilo de lo expuesto, respecto a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la República, en las Salas de Casación Civil y Constitucional, ha sostenido lo siguiente:
‘...La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...’ Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
‘... El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras ...’ Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002
‘... Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia...’ Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 401 del 01/11/2002.
Los criterios del Máximo Tribunal de la República resultan claros, en cuanto a las funciones del Defensor Judicial y del Juez como director del proceso, quien es garante del derecho a la defensa de las partes. Es así que en los casos donde medie la figura del Defensor ad litem, tanto el auxiliar de justicia como el Juez, deben ser celosos del cumplimiento de los requisitos, obligaciones y actuaciones, tendentes a garantizar la defensa de los demandados, claro está, cada uno dentro de sus funciones.
En el caso bajo análisis resulta evidente que una comunicación dirigida a la dirección del demandante, con fines de notificar a la demandada, la cual vale decir, no consta haya sido entregada en su destino, en modo alguno puede considerarse como suficiente y menos eficaz, a los fines de poner en conocimiento a ésta de la demanda incoada en su contra. En cuanto a la declaración del auxiliar de justicia de haberse trasladado a la dirección Unidad ‘A’ Edificio El Paraíso, Apartamento Nº A-7-2-, Piso 8, Calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga, Urbanización El Paraíso, Caracas, no se acompañó ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de quien decide que efectivamente se trasladó a esa dirección. Por otra parte, de las actas procesales no consta que el defensor judicial haya promovido pruebas, haya asistido al acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante, ni apelado la sentencia que resultó desfavorable a su representado, lo que conduce forzosamente a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 y a reponer la causa al estado de nueva citación. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Adicionalmente, consta del auto apelado, de fecha 17 de enero de 2011, que la Juez de la causa señala que la mencionada sentencia del 17 de abril de 2007, ya fue ejecutada. Sobre el particular, la sentencia del 28 de junio de 2011, caso Sarelys Coromoto Luy De León y otro, antes referida, también se pronuncia sobre un caso similar, en los siguientes términos:
(…)
Adicionalmente, consta del auto apelado, de fecha 17 de enero de 2011, que la Juez de la causa señala que la mencionada sentencia del 17 de abril de 2007, ya fue ejecutada.
De manera que aun cuando se haya ejecutado la sentencia del 17 de abril de 2007, y se haya producido la traslación de la propiedad, no puede considerarse como válido un proceso en el cual se irrespetaron las garantías constitucionales básicas de una de las partes, por lo que la situación no resulta irreparable, ya que es precisamente la nulidad del fallo que se ejecutó, lo que persigue la apelante con el recurso ejercido.
Adicionalmente, no consta de las actas procesales subidas a esta Alzada que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, toda vez que la traslación de propiedad producto de la ejecución de la sentencia fue en favor de la parte actora, quien ya poseía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-”

En virtud de la protección de los derechos constitucionales antes nombrados esta Juzgadora REPONE la causa al estado de otorgar la posibilidad de ejercer el recurso de apelación a la co-demandada. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de otorgar la posibilidad de ejercer el recurso de apelación a la co-demandada. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de abril de 2.013. Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once (11:00 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario