REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE JOSE ANGEL DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.230.483, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES Abogados, RAMON EDUARDO PACHECO VELOZ y JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.201 y 116.209, de este domicilio.
PARTE
DEMANDANDA FRANCISCO ZAPATA MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.738.524 y de este domicilio.
DEFENSOR
JUDICIAL Abogada, MERY MEDINA SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 16.363 de este domicilio.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO (DAÑOS y PERJUICIOS).

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 24.382

En fecha 17 de Octubre de 2.011, los abogados RAMON EDURADO PACHECO VELOZ y JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.201 y 116.209, de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.230.483 de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano FRANCISCO R. ZAPATA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.738.524 y de este domicilio, por Resolución de Contrato (Daños y Perjuicios).
En fecha 24 de Octubre de 2.011, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 24.382.
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca y de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho.
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, comparecen los abogados JOSE ANTONIO WUIN y RAMON PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.
116.209 y 116.201 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual ratifica el contenido de la demanda y la medida de secuestro.
En fecha 06 de Diciembre de 2.011, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la reforma y ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron copia simple de la demanda, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal José German González, deja constancia de haber recibido expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 06 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa que fuera librada al ciudadano FRANCISCO ZAPATA MONTERO.
En fecha 08 de marzo de 2.012, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la citación por carteles.
En fecha 13 de marzo de 2.012, este Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado actor, consigna publicaciones de los diarios Carabobeño y Noti-Tarde.
En fecha 23 de Abril de 2012, el secretario de este Tribunal abogado Juan Carlos López, realizo la fijación del cartel.
En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se designe defensor judicial.
En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal designo a la abogada MERY MEDINA, del demandado FRANCISCO ZAPATA MONTERO.
En fecha 31 de mayo de 2012, el apoderado judicial del actor, solicito sea ratificada la Medida Preventiva de Secuestro de Vehículo y sea entregado en manos del propietario.
En fecha 06 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno boleta firmada por la abogada MERY MEDINA, dejando constancia que la notifico.
En fecha 13 de junio de 2012, Tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial abogada MERY MEDINA.
En fecha 18 de junio de 2012, el apoderado del actor solicito la citación de la defensora judicial.
En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal acordó la citación y se libro compulsas.
En fecha 28 de junio de 2.012, el alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió expensas necesarias para su traslado.
En fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno recibo de compulsa que le fue entregada para citar a la abogada MERY MEDINA.

En fecha 03 de Octubre de 2012, la abogada MERY MEDINA, defensora judicial, presento escrito de contestación a ala demanda.
En fecha 30 Octubre de 2012, las partes presentaron escritos de pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal agrego las pruebas de las partes.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 29 de enero de 2.013, este Tribunal fijo los informes.
En fecha 27 de febrero de 2.013, este Tribunal dejo constancia de que las partes no presentaron informes. Asimismo, fijo un lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy, para dictar sentencia.
En fecha 04 de Marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante, presento escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de la demanda; celebró contrato de venta con el ciudadano FRANCISCO R. ZAPATA MONTERO, ya identificados, en fecha 01 de Febrero de 2010, sobre un bien mueble de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FIAT AVENTURE, 1.8; USO: PARTICULAR; PLACAS: GDO-75L; COLOR: BEIGE SAVANNAH; AÑO: 2007; SERIAL DE MOTOR: L30272507; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD13531872045129; CLASE: AUTOMOVIL.
Que el precio pactado de la venta es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SINNCENTIMOS (Bs.188.750,00).
Que el demandado comprometió en cumplir con las siguientes formas de pago, treinta y ocho (38) cuotas fijas, a razón Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) y una (1) de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.750,00), cuotas fijas, las cuales se cancelarían al segundo día de cada mes.
Que después de realizada la negociación el comprador comenzó a cancelar de manera puntual, pagando seis (6) cuotas, correspondiente a los meses: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.010, pagando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).
Restando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.158.000,00), por la compra del vehículo.
Que para el 30 de agosto del 2010, dejo de cancelar la cuota Nro. 7 cuya fecha de vencimiento seria el 03 de septiembre de 2010, comenzó a incumplir con los pagos oportunos.
Que en fecha 11 de Octubre de 2010, viene con un saldo pendiente de pagos, solamente del tres (3%) porciento, acordado en el contrato, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.
14.798,00), se puede observar que dicho saldo deudor proviene de la cuota Nro. 7, es decir OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTRIMOS (Bs. 8.848,00), mas las cuotas números: 9 y 10, de fecha 30-09-2010, correspondiente a los pagos del seguro de vehículo, por la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs.2000,00), mas una (1) cuota de caucho nuevo, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00); mas (2) cauchos por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.770,00), tiene pendiente el pago de la cuota N° 8, con un vencimiento a la fecha de 03 de septiembre de 2010, mas las cuotas fijas siguientes 9, 10, 11 hasta la cuota (14) cada una por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mas el recargo de los intereses acordados en el contrato.
Que en fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano FRANCISCO ZAPATA MONTERO, (comprador) le comunico a nuestro representado, y le informo que había sufrido un siniestro el vehículo, y en el seguro le comunicaron que tenia el seguro vencido, y se venció el mes de gracia, y que no cubría los daños causados al vehículo.
Que el comprador FRANCISCO ZAPATA MONTERO, le solicito un préstamo para poder comprar los cuatro (4) cauchos, con su respectiva alineación y balanceo, en virtud de que su vehículo se encontraba parado la cantidad de: 1) UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00), 2) UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.890,00) de fecha 01 de septiembre de 2010, que corresponde a la compra realizada en la Distribuidora Puente Bolívar C.A.
Asimismo, cancelo el Contrato de Seguro del Vehículo serial Nro. 06-00078851 de fecha 24 de Abril de 2.010, a la Empresa Multinacional de Seguros, por la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.032, 60).
Que el demandante solicito a la Empresa Multinacional de Seguros, reportes de siniestros para verificar si el vehículo haya tenido otros siniestros de los cuales no tenga conocimiento, de lo cual se constato que el vehículo, ha sufrido cuatro (4) siniestros mas con antelación en fechas diferentes, al siniestro arriba mencionado y notificado a la empresa de seguros por el propio ciudadano FRANCISCO ZAPATA, pero no se comunico con nuestro representado y participarle de esos accidentes que sufriera su vehículo, por ser todavía propietario.
Que el vehiculote mi representado ha sufrido en su totalidad (5) siniestros y consigno dos (02) planillas de reporte de siniestros, de fecha 24-12-2010, ocasionándole en desventaja de (489,46%) por ciento, la cual tuvo que cancelar la totalidad del contrato de seguro.
Que su mandante en fecha 15-12-2010, denunció a través de escrito al ciudadano FRANCISCO ZAPATA, (comprador), ante la prefectura de la Parroquia San Blas, con la finalidad de practicar la citación, para solventar esta situación y de la entrega de su vehículo
por ser su propietario, o de cancelar los pagos atrasados de la de las cuotas fijas en su totalidad, porque oculto los siniestros sufridos a su vehículo.
Que en la reunión, no se llego a ningún acuerdo, en vista de que evade su responsabilidad.
Que en fecha 14 de noviembre de 2009, previo a la firma del contrato de venta, el presidente de la empresa Inversiones “Todo X Abono” C.A., autoriza a realizar cobros en moneda de curso legal, por medio de recibos y estados de cuenta.
Que demandan al ciudadano FRANCISCO R. ZAPATA MONTERO, para que convenga en los pagos de los siguientes rublos, o en su efecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) La resolución de Contrato que celebraron en la fecha 01 de febrero de 2010. 2) Hacer la entrega del vehículo objeto de manos del propietario. 3) El pago de catorce (14) cuota vencidas y cada una calculada en un tres (3%) por ciento de mora. 4) Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 158.750,00). 5) Pagar por concepto de indemnización de daños por incumplimiento de los meses en que se siga utilizando ilegítimamente el vehículo, hasta la entrega definitiva del mismo, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), contados a partir de la fecha del último recibo sin cancelar. 5) Cancelar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.971,00) por préstamo que le realizo, para la compra de cuatro (04) cauchos, alineación y balanceo realizado al vehículo y cancelado por su representado. 6) Cancelar el pago del Contrato de seguro del vehículo a la Empresa Multinacional de Seguros C.A. por la renovación del seguro, por la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.14.032,60); 6) Pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,00), por daños y perjuicios CAUSADOS POR SU INCUMPLIMIENTO.
Estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.284.800,60).
Solicito Medida Preventiva de secuestro sobre el vehículo propiedad de su representado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado en su contestación, niega, rechaza, contradice y opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Impugna el instrumento privado que es pieza fundamental de la presente demanda, puesto que no consta en el libelo que haya sido reconocido en su contenido y firma.
Rechaza e impugna las copias que rielan al expediente y están marcadas del 1 al 9, por ser claramente inteligible. Los fotocopia marcada con la letra “F”. Los recibos que rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) ambos inclusive.
Impugna y desconoce la autorización que riela al folio (24) por emanar de una
persona jurídica que no es parte en el presente procedimiento.
Rechaza y impugna los recibos de pago y estados de cuenta a cancelar emitidos presuntamente por la Empresa Inversiones Todo X abono C.A., que rielan a los folios (25) al setenta (70).
Rechaza las contradicciones sobre las fechas y el Nro. De las cuotas, también reclaman intereses al 3% otros al 5% no se dice si son anuales o mensuales.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Contrato Privado de Venta, firmado por las partes en fecha 01-02-2010, dicho documento fue objeto de impugnación realizada por la contraparte, este Tribunal desecha dicha impugnación puesto que dicho documento fue emanado y aceptado por las partes y no por un tercero, asimismo esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Nueve (9) recibos de pagos bancarios al Banco provincial, marcados con los numerales del 1 al 9, y vista la impugnación de la contraparte, este Tribunal desecha los mismos del proceso, por cuanto, si bien es cierto constituyen recibos de depósitos bancarios, los mismos no fueron ratificados en juicio, y no aportan nada al juicio.
Según sentencia N: 830/2005, fe cha 11 de mayo, de la Sala Constitucional la cual prevé, que tratándose de instrumentos mercantiles emanados de la propia parte que lo promueve, conforme lo establece el artículo 124 del código de Comercio, el mismo es indispensable que haya sido aceptado por su contrincante, pues de no serlo carece de eficacia probatoria y así se declara.
Recibo de caja N° 006-00078851, de fecha 20/04/2010, emitido por la empresa Multinacional de Seguros, esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no constituye prueba fundamenta y nada aporta al proceso.
Póliza de siniestro de la empresa Multinacional de Seguros serial Nro. 0032-001-126954, este Tribunal desecha los mismos del proceso, por cuanto, si bien es cierto constituyen la cancelación de la póliza de siniestro, la misma no fue ratificados en juicio.
Copia fotostática simple del documento de certificación de origen del vehículo, copias fotostáticas del documento de Registro de vehículo, este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil.
Misiva emitido por la entidad Bancaria Banco Provincial dirigida al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, este Tribunal desecha el mismo del proceso, por cuanto, si bien es cierto constituyen la cancelación de un préstamo, y nada aporta al proceso.
Constancia de autorización a nombre del ciudadano FRANCISCO ZAPATA MONTERO, y vista la oposición de la contraparte, este Tribunal desecha la oposición, por cuanto la persona que emitió dicha la autorización es una persona natural, es por lo que dicha Juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dos (02) recibos emitidos por la Distribuidora Puente Bolívar C.A., 00-023698 y 00-023699, Tribunal desecha los mismos del proceso, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio.
Dos (2) juegos de planillas de relación de siniestros, este Tribunal desecha el mismo, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio y nada aporta al proceso.
Denuncia interpuesta en la Prefectura de San Blas de fecha 15-12-2010.
Oficio de denuncia Nro. 0207-12-10;
Acta de denuncia de fecha 15-12-10, expediente 0202-12-10.
Escrito de denuncia consignado en la prefectura San Blas.
Oficio Librado por dicha prefectura a la comisaría Fundación C.A.P.
Boleta de citación de fecha 15-12-2010, librada al ciudadano FRANCISCO ZAPATA MONTERO.
Escrito de notificación de fecha 27-12-2010.
Visto las pruebas anteriormente descritas, esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Autorización emitida por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, en su condición de presidente y accionista de la empresa TODO X ABONO, C.A., donde autoriza a la empresa antes descrita a realizar cobros por medio de recibos de la empresa y/o emitir estados de cuenta a su nombre. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Treinta y dos (32) recibos de pagos Nros. 5644, 5645, 5646, 5647 y 7766, librados por la empresa TODO X ABONO, C.A., con relación al pago de los cauchos, prestamos de
seguros. Catorce (14) estados de cuenta con sus respectivos recibos de pago, emitidos por la Empresa antes descrita. Esta sentenciadora no valora dicha prueba, ya que es preconstituida solamente por la parte demandante y no fue sometida al control de demandado.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Ratifica el valor probatorio de los anexos marcados “A” y “B” el telegrama enviado al ciudadano FRANCISCO R. ZAPATA MONTERO y el Registro de la Pagina Web del CNE, este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora pretende la resolución del contrato, de un bien mueble objeto de la presente demanda, donde ellos alegan el derecho que le corresponde como vendedor, alegando el incumplimiento del opcionante-comprador de las obligaciones asumidas en el instrumento contentivo de la negociación, con fundamento en que se insolvento en los pagos de catorce (14) cuotas vencidas, con sus respectivos intereses moratorios, la entrega del vehículo, y por ello intenta la acción e igualmente el pago de los daños y perjuicios que alega le fueron causados derivados de dicho incumplimiento.
Entre los alegatos planteados por la actora, se encuentran las condiciones fijadas en la opción de compra venta privada firmada y aceptada por cada uno de ellos, en la cual expone que el simple hecho de insolventarse en los pagos, causa incumplimiento de la obligación contraída y en consecuencia de ello no trae consigo daños irreparables al demandante.
Del análisis del instrumento contentivo de contrato privado de venta emerge, que la parte demandada se comprometió a pagar todos los gastos a que hubiere lugar, como asegurar y cancelar la prima de seguro, mientras el vehículo pase a su propiedad, así como en realizar todos los servicios y el reemplazo de todas las piezas que pudiesen dañarse por el uso u otra causa, de las pruebas aportadas por las partes para probar sus pretensiones, la actora trajo a los autos una opción de compra-venta, mediante la cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO ZAPATA MONTERO, acepto el precio de la venta el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 188.750,00), de las cuales se comprometió a cancelar treinta y siete 37 cuotas mensuales por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) c/u y una última cuota por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.3.750,00), a partir del día 02 de Marzo de 2010, hasta el 02 de abril de 2013; Asimismo se observa que en el contrato de opción se establece que: “…El comprador acepto entregar el vehículo sino llegase a cancelar hasta (03) cuotas diferentes o consecutivas y me comprometo a cancelar cualquier daño que durante el uso del bien pudiese haberle causado al mismo…”.

De la misma se puede constatar que la parte demandante expone que el demandado se insolvento en el pago de 14 cuotas consecutivas, por lo que incumplió con lo establecido en el contrato, y de lo cual debió hacer la entrega material del vehículo, tal como lo establece en el contrato.
El artículo 1.354 del Código Civil en estricta sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas, es oportuno analizar las pruebas aportadas por la parte actora para determinar la fehaciencia o no de dichos instrumentos que sustentan la demanda, tales como los recibos de pagos y los estados de cuenta, y de la verificación de dicho documento se constata, que siendo estos instrumentos fundamentales de la demanda, se aprecia que el demandado incumplió con el pago de las cuotas convenidas en el contrato, insolventándose así en mas de cinco (05) cuotas fijas y consecutivas, acordadas en la opción, para lo cual debió realizar la entrega material del bien mueble.
Respecto de la solicitud de pago por daños y perjuicios como consecuencia de la inejecución del contrato. Para decidir sobre esta petición debe analizarse lo establecido en el contrato en relación a este asunto. Así nos encontramos en lo convenido del contrato desechado, prevé lo siguiente: “…Yo, el comprador; entiendo y acepto que por cualquier motivo ajeno o no a mi voluntad, que me impida cancelar las cuotas acordadas; bajo esta circunstancia solo tendrá acceso de hasta un 25% sobre el monto cancelado, entendiendo que el resto será tomado como cancelación por el uso del vehículo…”, para resolver esta Juzgadora observa, el hoy accionante invoca contractualmente el resarcimiento de los daños que pactaron en el contrato, y como por interpretación en contrario lo ha previsto el articulo 1276 y 1277 del C.C:, al indicar:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
Asimismo, establece el artículo 1.273 del Código Civil establece, que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. La norma in comento contiene las bases fundamentales que el legislador ha fijado como norma para condenar por daños y perjuicios; de tal manera,

que los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y determinar su existencia y cuantía, pero con sujeción a las bases indicadas por la Ley. En el caso que se examina, la estimación hecha por la actora en relación a los daños y perjuicios que dice haber sufrido, es un supuesto que ha podido haber ocurrido, pero no se puede establecer con certeza que efectivamente se le haya privado a la parte actora de tales ganancias, lo que determina forzosamente que su pretensión carezca de asideros legales. Así se declara.
Además, solicita el pago de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (Bs.3.971,00), por concepto de préstamo para la compra de cuatro (04) cauchos, incluyendo la alineación balanceo, por otra parte reclama el pago del contrato de Seguros de Vehículo, por el monto de CATORCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.14.032,60), según préstamo realizado por el actor en su condición de Presidente y Accionista de la empresa Todo X Abono C.A., al hoy demandado FRANCISCO ZAPATA MONTERO, de la cual se evidencia que dichas facturas fueron emitidos por un tercero que no es parte en el juicio; y el mismo es indispensable que haya sido aceptado por su contrincante, pues de no serlo carece de eficacia probatoria y así se declara.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante probo el incumplimiento, por la parte demandada, que estaba obligada en el referido contrato a pagar puntualmente las mensualidades, esta Juzgadora procede a declarar Parcialmente con lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.230.483, de este domicilio, contra FRANCISCO ZAPATA MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.738.524 de este domicilio, por Resolución de Contrato, daños y perjuicios, realizado en fecha 01 de febrero de 2010. En consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato privado de venta. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FRANCISCO ZAPATA MONTERO realizar la entrega material del vehículo MARCA: FIAT ADVENTURE, 1,8; USO: PARTICULAR; PLACAS: GDO-75L; COLOR: BEIGE SAVANNAH; AÑO: 2007; SERIAL DEL MOTOR: L30272507; SERIAL DE CARROSERIA: 9BD13531872045169; CLASE. AUTOMOVIL, al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ; TERCERO: Se NIEGA el pago de las siguientes cantidades: NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 99.400,00), por concepto de catorce (14) cuotas, mas los intereses de mora. La cantidad de
CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.158.750,00), monto que quedo restando, de su primer pago de vehículo. La indemnización por daños y perjuicios de los meses que se siga utilizando el vehículo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.3.971,00), por concepto de préstamo para comprar los cauchos, alineación y balanceo. La cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.14.032,60), por concepto de préstamo para cancelar el Contrato de Seguro del vehículo. La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,00), por la cantidad de daños y perjuicios.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de abril de 2013.-




Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO