REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos NEYDA CAROLINA MORENO MORA y GUSTAVO ALBERTO PEROZO MATUTE, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.973.613 y 11.880.564, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GUSTAVO ADOLFO PEREZ MARTINEZ y YOHAN ANTONIO PERAZA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 48.580 y 41.396, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: PROMOINVEST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 40, tomo 65-A y su ultima modificación fue realizada en fecha 05 de abril de 2005, bajo el N° 9, tomo 25-A, en la persona de su representante legal DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.886.891 de este domicilio.
DEFENSOR
JUDICIAL Abg. MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.363.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 23.911

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEREZ MARTINEZ y YOHAN ANTONIO PERAZA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 48.580 y 41.396, respectivamente apoderados judiciales de los NEYDA CAROLINA MORENO MORA y GUSTAVO ALBERTO PEROZO MATUTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.973.613 y 11.880.564, respectivamente, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la empresa PROMOINVEST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 40, tomo 65-A y su ultima modificación fue realizada en fecha 05 de abril de 2005, bajo el N° 9, tomo 25-A, en la persona de su representante legal DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.886.891 de este domicilio.
En fecha 30 de octubre de 2009, se le dio entrada bajo el N° 23.911.
En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal admitió la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandante presento escrito de reforma.
En fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal admitió la demanda.
En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil deja constancia de haber recibidos la expensas necesarias para realizar la citación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 197, de fecha 29 de mayo del mismo año, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de despacho de comisión y sus resultas.
En fecha 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada. En fecha 28 de junio de 2012, se cumplió con lo solicitado.
En fecha 09 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación a la abogada MERY MEDINA.
En fecha 11 de julio de 2012, tuvo lugar acto de juramentación de defensor.
En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se cite al defensor judicial de la parte demandada. En fecha 19 de julio de 2012, se cumplió con lo solicitado.
En fecha 31 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno recibo firmado por la abogada MERY MEDINA.
En fecha 01 de octubre de 2012, la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2012, la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas
En fecha 14 de noviembre de 2012, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 04 de marzo de 2013, la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora en su libelo de demanda señala, la empresa PROMOINVEST C.A., se obliga a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una (1) casa del Conjunto Residencial denominado “URBANIZACION LOS VENCEDORES II”, distinguido con el N° B-10, Manzana B, el cual está situado en el Lote 3, ubicado en el Sector El Carmen, Carretera Nacional San Joaquín, Municipio Guacara del Estado Carabobo. La casa objeto del mencionado contrato tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y está compuesta por: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, salón-comedor-cocina, pisos de cerámica, baños de cerámica terminados y closets en madera sin divisiones. La parcela N° B-10, se encuentra ubicada en la Calle 2-Plaza, tiene un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En diez metros (10 Mts.) con Calle 2- Plaza; SUR: En diez metros (10 Mts.) con zona verde de la Urbanización; ESTE: En dieciocho metros con ochenta decímetros (18,80 Mts.) con la 2da Avenida Urdaneta; y OESTE: En dieciocho metros con ochenta decímetros (18,80 Mts.) con la Parcela B-09. Le corresponde igualmente un porcentaje referido a tos derechos y obligaciones individuales según el valor atribuido a cada parcela de 0,6883%. El mencionado Inmueble le pertenece a la sociedad de comercio PROMOINVEST CA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, de fecha 29 de Julio de. 2005, inscrito bajo el N° 26, Tomo 32 del Protocolo Primero, Folios 1 al 3, y su aclaratoria protocolizada ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el N° 49, Tomo 45, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero, en donde constan los linderos medidas y demás especificaciones del terreno adquirido por la sociedad de comercio PROMOINVEST C.A., y del. Documento de Parcelamiento de “URBANIZACION LOS VENCEDORES II”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 38, de fecha 04 de Agosto de 2008.
Alega que el precio de venta, según lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido de documento se fijo en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 125.000,00) pagaderos de la siguiente manera: • Un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,00) al momento de la firma del contrato en fecha 28 de enero de 2007. Cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5000,00) el día .02 de Febrero de 2007. Once mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 11.500,00) el día 09 de Febrero de 2007. Diez (10) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 28 de febrero de 2007. Ochenta y siete mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 87.500,00) al momento de la protocolización del documento definitivo ante la Oficina de Registro respectivo.
Expone que todas las cantidades de pago parcial del precio de compra venta, fueron indicadas en el documento suscrito entre las partes en “bolívares”, alega que cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones derivadas del mencionado contrato, las cuales consistían principalmente en: Efectuar los pagos de las trece (13) letras de cambio que fueron emitidas al momento del otorgamiento del contrato, según lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del mismo.
Por lo antes expuesto demanda a la empresa antes mencionada a cumplir con el contrato celebrado por las partes en fecha 28 de enero de 2007, para que protocolice el documento de compra venta por ante el Registro Publico de los Municipios de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, o que la sentencia lo sustituya y sirva como tal, asimismo ofrecen el aporte de la suma restante para completar el precio de adquisición acordado en el contrato, para el momento de protocolización del documento de compra venta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación al fondo, la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada expone que niega, rechaza, contradice y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, tanto los hechos como el derecho, admite como cierto que existe un contrato de compra venta.
Niega que haya sido cancelado el monto total del precio fijado para la negociación.
Niega que se haya cancelado el pago de honorarios profesionales y gastos de protocolización del documento, igualmente niega que el representante legal se haya negado a protocolizar el documento definitivo, que otorga plena propiedad del inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Instrumento poder otorgado por los ciudadanos NEYDA CAROLINA MORENO MORA y GUSTAVO ALBERTO PEROZO MATUTE, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el No. 35, Tomo 159, a los abogados GUSTAVO ADOLFO PEREZ MARTINEZ y YOHAN ANTONIO PERAZA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 48.580 y 41.396, respectivamente. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de compra hecha por la empresa PROMOINVEST C.A., en la persona de su representante legal DANIEL DI MATTIA MARIANI, a los ciudadanos NEYDA CAROLINA MORENO MORA y GUSTAVO ALBERTO PEROZO MATUTE, se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Documento de parcelamiento de Urbanización los Vendedores II, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 10, tomo 38 de fecha 04 de agosto de 2008.
13 letras de cambio selladas como pagadas y en dicho sello se evidencian N° de cheque, el banco en contra el cual se emite, el N° de cuenta y la fecha de pago. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha, impugnación o desconocimiento, se tienen como fidedignos con todo su valor probatorio.
Planilla de deposito del Banco Industrial de Venezuela N° 58160165, por un monto de 6.000 Bs. Por concepto de pago de los honorarios profesionales y gastos de protocolización. Se desechan del proceso, por cuanto, si bien es cierto constituyen recibos de depósitos bancarios, los mismos no fueron ratificados en juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Telegrama enviado a la Sociedad de Comercio PROMOINVEST C.A., a la dirección suministrada por la parte demandante.
Registro de pagina web del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que entre la demandante y la demandada se realizo un contrato de opción compra-venta, mediante el cual la empresa PROMOINVEST C.A., se obliga a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una (1) casa del Conjunto Residencial denominado “URBANIZACION LOS VENCEDORES II”, distinguido con el N° B-10, Manzana B, el cual está situado en el Lote 3, ubicado en el Sector El Carmen, Carretera Nacional San Joaquín, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Se evidencia del contrato celebrado entre las partes que en la cláusula Cuarta se convino en el precio de venta, se fijo en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 125.000,00) pagaderos de la siguiente manera: • mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,00) al momento de la firma del contrato en fecha 28 de enero de 2007. Cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5000,00) el día .02 de Febrero de 2007. Once mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 11.500,00) el día 09 de Febrero de 2007. Diez (10) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 28 de febrero de 2007. Siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) los cuales serán entregados el 01 de agosto de 2007. Ochenta y siete mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 87.500,00) al momento de la protocolización del documento definitivo ante la Oficina de Registro respectivo.
El artículo 1.354 del Código Civil en estricta sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas, la parte actora probó fehacientemente haber realizado el pago correspondiente a cada cuota establecida en el contrato celebrado entre las partes según consta en las letras de cambio selladas por la parte demandada conforme cada cuota pagada. Tal documento lo aprecia este Tribunal por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha de falsedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y hace fe de la realización del contrato en la misma forma en que aparece señalado en el respectivo documento.
Asimismo se observa que la parte demandada en su contestación a la demanda admite que celebro contrato con la parte demandante, en la cual esta especificado el precio de venta, las condiciones de pago, prueba con la cual da por cumplida la obligación de la demandante con obligación legal de haberse realizado la negociación y solicitar, por ende, el cumplimiento del contrato firmado al efecto.
Se constata que la parte actora junto con el libelo de demanda consigna 13 letras de cambio la cual corresponden a las siguientes cantidades: letra N° 1/1 de Cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00). Letra N° 1/1 de Once mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 11.500,00). Letras del N° 1/1 al 1/10 de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 1.250,00) cada una, y la letra N° 1/1 de Siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), la cual da la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), asimismo se evidencia que la parte actora no hizo entrega de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 87.500,00) que serian entregados en el momento de la protocolización del documento definitivo, por cuanto no se llego a protocolizar dicha venta, por causas no imputables a la compradora y de lo cual, esta Juzgadora de una simple suma y revisión de los pagos que constan en el expediente y los que así fueron reconocidos por la parte, así como la entrega de mil bolívares (Bs. 1.000,00) que fueron entregados en la firma del contrato.
En nuestro caso como se ha dicho, la ejecución del contrato dependía exclusivamente del accionado pues el mismo se compromete a concluir la obra y una vez permisada la misma es cuando se daría en venta pura y simple el inmueble, sin determinar para ello un tiempo que determine a los demandantes una garantía de entrega, por lo que la obligación allí adquirida es potestativa del accionado y así esta previsto en el segundo párrafo del articulo 1199 Código Civil, el cual establece que la obligación es potestativa cuando el cumplimiento contractual actual, depende de la voluntad de una de las partes y se considerará mixta cuando dependa de la voluntad de ambas partes en un mismo periodo de tiempo. Si observamos el contrato cuya cumplimiento se invoca, podrá constatarse que tal como se asumieron las obligaciones de las partes hubo mutuas concesiones entre uno y otro, no obstante desde luego que la accionante dio cumplimiento efectivo conforme a los previsto en el contrato al pagar todos y cada uno de los montos atribuidos a la venta y al quedar en manos de la empresa PROMOINVEST C.A., la protocolización del documento definitivo de venta. Conforme a lo previsto anteriormente quedó demostrado el cumplimiento de las obligaciones atribuidas de los ciudadanos NEYDA CAROLINA MORENO MORA y GUSTAVO ALBERTO PEROZO MATUTE, antes identificados y la falta de ejecución del contrato por la empresa PROMOINVEST C.A.
Este asunto ha sido resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia quién sostuvo la doctrina aplicable respecto de lo previsto en el artículo 1202 ejusdem, al referir:
“…Respecto al planteamiento del recurrente, sobre el carácter mixto, no potestativo, de la condición estipulada en el convenio, la Sala hace las siguientes consideraciones:
La doctrina extranjera, ha señalado sobre la condición potestativa lo siguiente:
“…La condición potestativa, “…es la que consiste en un acontecimiento dependiente exclusivamente de la voluntad de una de las partes, sea el deudor o el acreedor, o de su consentimiento, aprobación, confirmación o ratificación; p. eje. ‘si voy al teatro, te llevaré’. Al respecto dispone el art. 542, que ‘la obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor (mejor dicho: de la persona contra la cual el derecho puede invocarse, como observa Galli), es de ningún efecto’ (p.ej. pagaré $1.000 si quiero, si levanto el brazo). Es porque se reputa que tal acto no es serio.
Pero ese artículo 542 agrega que ‘si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida’. V.gr: si vendo una casa con la condición de que iré a París, ej. Puesto en la nota al art. 542; si digo: ‘te pagaré $ 1.000 si antes de Navidad no aprendo taquigrafía’.
Estas últimas condiciones no invalidan la obligación, son válidas, porque no son absolutamente potestativas del deudor, ya que no depende exclusivamente de su voluntad de cumplirlas o no, por diversas circunstancias.
Por ello Zachariae, transcrito en la nota al art. 542, dice que la obligación es válida ‘cuando la condición potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quita lo que pueda tener de puramente voluntaria, de tal suerte que ella depende, no de la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar o no. Por ej. Si yo os vendo alguna cosa con la condición de que iré a París, la obligación es válida, porque hay un vínculo de derecho desde que me encuentro colocado entre la obligación de no ir a París, o de venderos la cosa prometida en venta…” Rezzónico, Luis María. Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil. Librería Editorial Ciencias Económicas, Buenos Aires,1957 (Sic)).
En idéntico sentido, la doctrina nacional expresa lo siguiente:
“…Condiciones puramente potestativas son aquellas que dependen pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes, es decir de su querer arbitrario o discrecional, de un acto volitivo puro; por ejemplo: pagaré tal cantidad si quiero. Son condiciones cuyo cumplimiento depende entera y solamente de la voluntad de una de las partes.
La condición puramente potestativa cuando es suspensiva y depende enteramente de la voluntad del deudor, es nula; así lo dispone el artículo 1.202 del Código Civil: ‘La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado es nula’. Ello se debe a que el legislador no puede permitir que una obligación quede sujeta a la sola voluntad del deudor, al capricho del obligado; tal es el caso de una obligación contraída así: ‘me obligo a pagar diez mil bolívares a X, si quiero, o cuando yo lo decida’.
El legislador considera que quien pretende asumir una obligación en tales circunstancias, de modo que dependa exclusivamente de su voluntad personalísima, no tiene realmente la intención de contratar. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas 1986. Pág. 238)…”.
Sentencia de la sala de casación civil de fecha 14 de enero de 2009, Exp. AA20-C-2008-000032.
En el caso planteado quedó suficientemente demostrado que la parte actora cumplió fehacientemente con lo estipulado en el contrato, circunstancia esta que en criterio de quién Juzga declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos NEYDA CAROLINA MORENO MORA y GUSTAVO ALBERTO PEROZO MATUTE, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.973.613 y 11.880.564, respectivamente, contra la empresa PROMOINVEST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 40, tomo 65-A y su ultima modificación fue realizada en fecha 05 de abril de 2005, bajo el N° 9, tomo 25-A, en la persona de su representante legal DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.886.891 de este domicilio, por cumplimiento de contrato, SEGUNDO: En caso de no cumplimiento voluntario de esta decisión esta sentencia servirá como titulo, es decir, como documento definitivo de venta que deberá ser protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, previo el pago restante para completar el precio de adquisición acordado en el contrato, para el momento de la protocolización del documento de compra venta, es decir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), constituido por una (1) casa del Conjunto Residencial denominado “URBANIZACION LOS VENCEDORES II”, distinguido con el N° B-10, Manzana B, el cual está situado en el Lote 3, ubicado en el Sector El Carmen, Carretera Nacional San Joaquín, Municipio Guacara del Estado Carabobo. La casa objeto del mencionado contrato tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y está compuesta por: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, salón-comedor-cocina, pisos de cerámica, baños de cerámica terminados y closets en madera sin divisiones. La parcela N° B-10, se encuentra ubicada en la Calle 2-Plaza, tiene un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En diez metros (10 Mts.) con Calle 2- Plaza; SUR: En diez metros (10 Mts.) con zona verde de la Urbanización; ESTE: En dieciocho metros con ochenta decímetros (18,80 Mts.) con la 2da Avenida Urdaneta; y OESTE: En dieciocho metros con ochenta decímetros (18,80 Mts.) con la Parcela B-09. Le corresponde igualmente un porcentaje referido a tos derechos y obligaciones individuales según el valor atribuido a cada parcela de 0,6883%. El mencionado Inmueble le pertenece a la sociedad de comercio PROMOINVEST CA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, de fecha 29 de Julio de. 2005, inscrito bajo el N° 26, Tomo 32 del Protocolo Primero, Folios 1 al 3, y su aclaratoria protocolizada ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el N° 49, Tomo 45, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.






Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (10:00 a.m).-

Abg. Juan Carlos López
Secretario