REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 154º

PARTE
AGRAVIADA: Ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.020.854; V-6.095.643, V-6.103.448, V-7.143.158, V-10.736.013, V-10.798.415, V-11.816.432, V-12.312.928, V-12.348.646, V-12.473.712, V-12.522.506, V-12.734.226, V-12.930.033, V-15.866.776, V-18.254.920, V-18.973.273, V-20.182.123 y V-24.497.785, respectivamente
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. SAÚL PARÍS ARÉVALO y EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.383 y 165.434, respectivamente.
PARTE
AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2012, bajo el Nª 34, Tomo 19, Protocolo 1º, representada por los ciudadanos, JOSE GUILLERMO LEÓN VARGAS, MARCIO QUIRINO DE OLIVIERA ROQUE, RAMON ANTONIO REYES LEÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.744.005, E-82.096.981 Y V-9.446.631, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Organización
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. RENE JESÚS PEÑA RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.173.
TERCEROS
INTERVNIENTES: Ciudadana KATIUSKA COHEN, en su carácter de representante de CONSTRUCTORA SAMBIL C.A

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.492
En fecha 20 de Febrero de 2013, fue recibido por ante este Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.434, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.020.854; V-6.095.643, V-6.103.448, V-7.143.158, V-10.736.013, V-10.798.415, V-11.816.432, V-12.312.928, V-12.348.646, V-12.473.712, V-12.522.506, V-12.734.226, V-12.930.033, V-15.866.776, V-18.254.920, V-18.973.273, V-20.182.123 y V-24.497.785, respectivamente, contra ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2012, bajo el Nª 34, Tomo 19, Protocolo 1º, representada por los ciudadanos, JOSE GUILLERMO LEÓN VARGAS, MARCIO QUIRINO DE OLIVIERA ROQUE, RAMON ANTONIO REYES LEÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.744.005, E-82.096.981 Y V-9.446.631, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Organización, el cual previo sorteo de Distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual por auto de fecha 21 de Febrero de 2013 le dio entrada en los libros respectivos y le asigno el Nº 24.732.
Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2013, el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.434, en su carácter de apoderado judicial de los agraviados, mediante el cual solicita una inspección judicial para lo cual jura la urgencia del caso.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, se admite el presente recurso y se ordena la notificación al presunto agraviante, así como a la Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda la inspección judicial solicitada para el día 25 de Febrero del presente año a las tres (03:00) de la tarde; la cual se realizo en la fecha y hora fijado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, el abogado SAÚL PARÍS ARÉVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.383, en su carácter de apoderado j judicial de la Sociedad Civil LIBERTAXIS CARACAS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Julio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 9, protocolo 1º, se da por notificado de la presente acción de amparo constitucional, renuncia a la oren de comparecencia y manifiesta su deseo de adherirse a la presente acción.
En fecha 27 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, deja constancia de la consignación, de los fotostatos correspondientes a los fines de que se practique la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Publico, asimismo deja constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la practica de la notificaciones al ciudadano Alguacil de este Tribunal, de lo cual el Alguacil mediante diligencia separada de la misma fecha deja constancia.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna el oficio librado al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, en el cual consta el sello de recibido por dicha institución, en la misma fecha consigna las boletas de notificación libradas a los presuntos agraviantes dejando constancia que no pudo entregárselas.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.434, solicita la notificación telefónica de los presuntos agraviantes, para lo cual consigna sus números telefónicos.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, este Tribunal acuerda realizar en la misma fecha la notificación de los presuntos agraviantes, y ordena al ciudadano Secretario de este Tribunal realice dicha notificación en esta fecha, de lo cual el mismo mediante diligencia separada deja constancia de haber realizado.
En fecha 11 de Marzo de 2013, la abogada MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.216, en su carácter de consultora jurídica de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2012, bajo el Nª 34, Tomo 19, Protocolo 1º, solicita la intervención de un tercero que lo es la CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., en la persona de la ciudadana KATIUSKA COHEN, asimismo solicita su notificación telefónica para lo cual consigna en ese acto los números telefónicos de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal admite la intervención del tercero y acuerda la notificación telefónica de la ciudadana KATIUSKA COHEN, en la misma fecha el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber realizado la notificación telefónica de la llamada a intervenir como tercera.
En fecha 14 de Marzo de 2013, la abogada MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.216, en su carácter de consultora jurídica de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, solicita se le concedan termino de la distancia a la ciudadana KATIUSKA COHEN, en su carácter de representante de CONSTRUCTORA SAMBIL C.A.; en la misma fecha mediante diligencia separada la referida abogada solicita la notificación del ciudadano MAURICIO CORREA, en su carácter de Gerente General Sambíl Valencia.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal acuerda conceder a la ciudadana KATIUSKA COHEN, en su carácter de representante de CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., el término de la distancia en virtud de que su domicilio procesal es en la Capital del país.
En fecha 15 de Marzo de 2013, el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.434, solicita copia certificada del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2013, la abogada MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.216, en su carácter de consultora jurídica de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, consigna ante este Tribunal documento privado constante de documento privado original de la autorización expedida en fecha 06 de Noviembre de 2012 por el Gerente Sambil Valencia.
En fecha 18 de Marzo de 2013, el abogado SAÚL PARÍS ARÉVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de argumentos; y en la misma fecha el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.434, igualmente presenta escrito de argumentos.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena al Secretario del Tribunal a proceder con la notificación vía telefónica del ciudadano MAURICIO CORREA, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial SAMBIL Valencia.
En fecha 18 de Marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m., el Secretario del Tribunal se comunicó con el ciudadano MAURICIO CORREA, a quién le informó de la Audiencia Constitucional fijada para el día miércoles 20 de Marzo de 2013, a las 10:00 a.m.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana del día de hoy, VEINTE (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se da inicio a la Audiencia Constitucional, se anunció dicha audiencia en la puerta del Tribunal por el Alguacil del mismo. Se deja constancia de que se encuentran presentes los abogados EDUARDO ESPINOZA y SAUL PARIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 165.434 y 111.383 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes la parte presuntamente agraviante ciudadanos: JOSE GUILLERMO LEON VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.005, RICARDO ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.121.971, RAMON ANTONIO REYES LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.446.631, debidamente asistidos por los abogados ELSEN YOHAN DOMINGUEZ y MILITZI NAVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 157.917 y 67.216 respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO EDUARDO CORREA OSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.111.726, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial SAMBIL Valencia, llamado como tercero en la presente causa. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente de la comparencia del Fiscal 81º del Ministerio Público, Dr. JESUS MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.027. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la representación legal de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. Este Tribunal antes de dar el derecho de palabra a las partes intervinientes pasa a pronunciarse respecto a la adhesión a la acción de Amparo que hiciera a la Sociedad Civil LIBERTAXIS CARACAS, por considerar que le han sido vulnerados los mismo derechos invocados por la actual querellante, en tal sentido, se admite la adhesión propuesta y ténganse en consecuencia, como parte agraviada a la Sociedad Civil LIBERTAXIS CARACAS. En este estado se hace del conocimiento de las partes que van a tener un tiempo de 10 minutos para exponer sus alegatos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante quien expone: “Que la petición se basa en la violación de los derechos constitucionales de su representado en virtud del derecho a la propiedad y a la obstrucción que se ha realizado Taximall a la bahía interna del Centro Comercial el Sambil Valencia, lo cual impide que sus representados puedan desarrollar libremente las actividades en el mismo, bajo el derecho que ostentan para hacerlo, lesionando los derechos e intereses de todos aquellos que prestan sus servicios en la bahía”. En estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra al adherido en amparo Sociedad Civil LIBERTAXIS, a través de su apoderado judicial abogado SAUL PARIS, antes identificado, quién expone: “Quién alega que intervine en la presente causa según poder otorgado por LIBERTAXIS, quienes sienten violados sus derechos al libre desenvolvimiento y dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia ratificando lo expuesto por el abogado de la parte accionante”. En estado interviene la abogada MILITZI NAVA, antes identificada, expone: “Como punto previo desconoce la representación de la Sociedad Civil LIBERTAXIS, amparándose en el texto constitucional relacionado con las formalidades en virtud de que el poder fue otorgado por quién fue representante pero quién ahora no lo es por lo que ha debido ser autoriza por el actual representante de LIBERTAXIS, asimismo invocó el artículo 79 publico y notarial el cual fue referido por la notario al momento de su otorgamiento y deja en claro que esa representación debió haberse dado por el actual representante de LIBERTAXIS, como segundo punto, mediante el escrito de 11-03-2013, solicita que el ciudadano MAURICIO CORREA sea llamado como presunto agraviante y no como tercero interviniente. La mencionada abogada, pasa ahora a exponer sobre la materia de amparo: “ rechaza en todo momento el amparo por los presuntos agraviados, que se sienten agraviados por la vía de hecho del gerente general del Centro Comercial SAMBIL, en virtud de las autorizaciones emanadas las cuales 19-02-2013. Alega que en fecha 11-03-2013 anexa a los autos una autorización dada a TAXIMALL, se encuentra agregada a los autos en original. Asimismo, expone que se encuentra agraviada según lo disponen los artículos 21, 87, 102, 113, 118, 88 y 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, siente que se han violados los derechos por los propietarios de la Constructora y el Centro Comercial SAMBIL. Expone que las líneas venían conviviendo comúnmente en la rampa hasta que el gerente recibió una orden de los propietarios de que solo debía funcionar LIBERTAXI; Asimismo sienten violados sus derechos y alega el derecho al trabajo que tienen sus representados. Seguidamente expone el abogado ELSEN DOMINGUEZ, antes identificado, expone: “rechaza el supuesto hecho y que en ningún momento TAXIMALL ha violado el derecho. Consigna poderes en original otorgado a los ciudadanos JOSE LEON, ANGEL MENESINI, RICARDO GOMEZ, ANIBAL HERNANDEZ y JUAN HERNANDEZ. El Tribunal acuerda agregarlos a los autos, - dice – que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCAVO CABRERRA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, PERDO MENDOZA, no laboraban y se puede probar, para el momento que se suscitó el amparo constitucional. Que el acta constitutiva de LIBERTAXIS es fecha 19-07-2005, quedando anotado bajo el Nº 13-Tomo 09, protocolo 1º. Que la rampa del Centro Comercial SAMBIL es de libre transito; que en la inspección judicial realizada por la Notaría 3ra. y la realizada por este Tribunal se puede demostrar donde si hay vehículos estacionados de TAXIMALL, en impugna la inspección realizada por este Tribunal. Alega que se puede observar en la inspección que hay pipotes rojos obstruyendo lo cuales nos fueron puestos por TAXIMALL sino por la Constructora SAMBIL en la entrada de la Segunda Base del Centro Comercial. Con relación a la impugnación de las inspecciones realizadas se puede observar que los taxis no son los mismos. Solicita se agreguen los documentos de contratos presentados en original y copias. El Tribunal acuerda agregarlos a los autos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano MAURICIO CORREA, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA, quién expone: “Que a él lo llaman para hacer un tipo de declaración especifica y alega que la única empresa autorizada para laborar es la empresa LIBERTAXIS, que es la que se encuentra autorizada por SAMBIL VALENCIA, asimismo, - dice – que la parada fue obstruida por TAXIMALL, y lo que llaman la bahía fue tapada por los carros Taximall y que los representante de la Constructora Sambil autorizaron a LIBERTAXIS, para que sean los únicos trabajadores de allí una vez que fue recibida la llamada para autorizar a LIBERTAXIS. En virtud del conflicto planteado por las líneas de taxis la Directiva del Centro Comercial SAMBIL decidió obstruir la parada o la llamada rampa con pipotes, mientras se resolvía el conflicto presentado, pero la orden vino de la Directiva del CENTRO COMERCIAL SAMBIL en Caracas, - dice – que los peroles son movidos por TAXIMALL a cada momento. En este estado, se le concede el derecho a replica al abogado EDUARDO ESPINOZA, antes identificado. Quien expone: “Alega que la parte presuntamente agraviante son los que están afectando y lesionando los derechos a su representado. Asimismo, alega que hay obstrucción permanente. Seguidamente se le concede el derecho a replica a al abogado SAUL PARIS, antes identificado, quién expone: “Con respecto a los poderes consignados, por la parte presuntamente agraviante, es un poder judicial por cuanto ninguno de los ciudadanos son abogados, es por lo que el poder otorgado carece de validez probatoria. Asimismo alega que el contrato consignado del año 2002, fue firmado por Asociación Civil LIBERTAXIS, en el año 2005 se extinguió, reiterando los contratos con el Centro Comercial, de dichos contratos se percata que han sido traspasados en la venta de afiliación. Para concluir el mencionado abogado, consiga en original una factura como medio probatorio y hace mención de un articulo de un Diario donde queda reflejado que todos los vehículos TAXIMALL trancaron la parada y cita el comunicado publicado en el Diario, para lo cual lo consigna. El Tribunal acuerda agregarlo a los autos. Por último alega que lo único que se quiere es trabajar en sana paz”. En este estado se le concede el derecho a contra replica a la abogada MILITZI NAVA, quien expone lo siguiente: “Hago énfasis a los alegatos del ciudadano Mauricio Correa, los cuales son lo que manejan sobre lo que sucede en la mencionada rampa; en segundo lugar asisto el derecho de que siguen siendo parte de la sociedad y en tercer punto, dejo en claro que los directivos del centro comercial son los que violaron todos sus derechos constitucionales, civiles, en virtud que son los que toman el derecho de obstaculizar la vía y alega que los verdaderos agraviantes son los del Centro Comercial SAMBIL, y considera que en este casi se esta pisoteando la Ley, ya que ellos mismo fueron los crearon la confusión por cuanto entregaron las autorizaciones a ambas líneas. En este estado interviene la ciudadana Juez de este Tribunal y pregunta al ciudadano MURICIO CORREA, antes identificado, que explicara los permisos emanados por su persona, quién expone que con respecto a la misiva de fecha 06-11-2012, existía un conflicto en la parada y a modo de resolver de algún modo autoriza a Taximall a estacionar el hotel LIDOTEL y cargar en la parada desde la calle. Y que mientras se resolvía el conflicto de autorización desde Caracas trabajarían las dos líneas en conjunto y fue cuando Taximall tapó la visualización de sus logos como TAXIMALL y sus camisas; luego una vez obtenida la decisión se autoriza a Libertaxis como único trabajadores en el Centro Comercial. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano JOSE LEON, antes identificado, expone: “que la Asociación que él representa intentó solventar los conflictos de otras formas y maneras para lo cual consigna legajos de cartas donde se evidencia la actuación de dicha asociación, asimismo expuso los motivos que lo llevaron a éste conflicto y de manera pormenorizada detalló las reuniones que sostuvo con Constructora SAMBIL, C.A., y el Gerente General de SAMBIL VALENCIA”. En este estado el Tribunal declara inadmisible los testigos promovidos por ambas partes por cuanto presentan directo interés en la causa, por cuanto son trabajadores de ambas líneas de taxis. Seguidamente el Tribunal suspende la causa por un lapso de una hora. Habiendo transcurrido el lapso otorgado, se apertura nuevamente la audiencia constitucional de amparo, siendo las dos (02:10 p.m.) de la tarde. Pide la palabra el ciudadano MAURICO, QUEIN EXPONDE: “Que llamó al Centro Comercial SAMBIL a los fines de que retiren lo pipotes puesto que su propósito fue evitar conflicto entre las partes que dañaran la imagen del Centro Comercial”. En este estado toma la palabra el Fiscal de Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal solicita al Tribunal se le permita hacer dos (02) preguntas, una a la parte presuntamente agraviante y otra al representante de la empresa del Centro Comercial SAMBIL. Acto seguido la Juez de este Tribunal le concede. La parte accionante manifesto que si se adheria al amparo constitucional incoado por la parte presuntamente agraviada y manifestó que el agraviante era el Gerente General de la empresa SAMBIL?, a lo cual REPOSNDIÓ: “que sí”; la segunda pregunta es para el Gerente general de la empresa SAMBIL que si la abadía que se encuentra en la entrada del Centro Comercial SAMBIL es del SAMBIL o es parte pública. RESPONDIÓ: “Que si es privada”. Pasa así el Fiscal a emitir opinión: “Debo manifestar que en virtud de la segunda pregunta realizada al Gerente General del SAMBIL, señalo la jurisprudencia sentencia Nº 462, del 06-04-2001, de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales del País , según el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 115 de la misma constitución que habla sobre el derecho de propiedad “toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”….. Se puede evidencia entonces, que puede ceder, conceder y hacer acuerdo de concesión a cualquier empresa, es así que se evidencia que la empresa concedió en usufructo la zona destinada para el servicio de taxi del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA, a la Sociedad Civil LIBERTAXIS, Caracas; igualmente el Gerente de Sambil Valencia ciudadano Mauricio Correa, acordó a la Asociación Civil TAXIMALL que podrían estacionar detrás de LIDOTEL y cargar frente al Centro Comercial SAMBIL a nivel de la calle; en referencia a la adhesión hecha por la parte presuntamente agraviante debo informarle que el amparo constitucional una vez introducido no podrá ser cambiado en este caso los presuntos agraviantes, siguen siendo presuntos agraviantes, por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal declare Con Lugar la acción de amparo, siempre y cuando respetando la decisión de este honorable Tribunal Constitucional y aclarando que posición del Ministerio Publico no es vinculante para la decisión del Juez. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal, cumpliendo con los lapsos de Ley, anuncia un término de dos horas para publicar la decisión de la audiencia constitucional.
En tal sentido se declaró en la parte dispositiva CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, así como por la Sociedad Civil LIBERTAXIS, contra la Asociación Civil TAXIMALL, y en consecuencia se ordena el retiro inmediato de la bahía de los vehículos que la obstaculizan y que pertenecen a la Asociación Civil TAXIMALL, advirtiéndoseles que de no hacerlo podrán incurrir en desacato esta decisión, para lo cual se exhorta a todas las autoridades y organismos competentes que deberán velar por el cumplimiento de esta decisión, quedando así restituido los derechos constitucionales violentados del derecho al libre transito y el derecho de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia previstos en los artículos 50 y 112 de la Constitución Nacional. En tal sentido se les advierte a la Asociación Civil TAXIMALL, que de continuar con las vías de hecho, como son la obstrucción de la bahía de la segunda base del Centro Comercial Sambil ocasionando de esta manera el congestionamiento del transito vehicular, estará incurriendo en desacato lo cual acarrearía las sanciones previstas en la Ley de Amparo Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para dictar el extenso en la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a resolver sobre los puntos previos planteados por la parte accionada, en tal sentido para resolver sobre la impugnación de la representación del apoderado judicial de la sociedad civil, vale decir que las personas jurídicas son personas distintas de las personas natural, tal y como lo prevé el articulo 201 del Código de Comercio, por lo que entre tanto que no exista revocatoria de poder por parte de la sociedad civil mencionada, no puede considerase como valida la impugnación planteada por la presunta agraviada, toda vez que la cesación de las funciones de un representante legal de una empresa no trae consigo los actos ejecutados por el mismo. Así mismo el poder se entiende como la facultad de hacer en nombre de otros, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, por lo que la parte que considerase insuficiente el poder de su contra parte ha de alegarlo e invocarlo en la primera oportunidad que intervenga, pues de no hacerlo convalidaría en todas y cada una de sus partes el poder que ahora impugna, tal y como lo refiere la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reiterada en fecha 19-05-2003 con Ponencia de ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Sentencia Nº 0273, en la cual expuso: “…La Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como bueno y legitima la representación ….”. Así pues al evidenciarse de las actas procesales que el poder fue consignado en fecha 25-02-2013, y que el contrincante actúo en la causa en fecha 11-03-2013, sin que haya hecho impugnación alguna a este respecto asumió como valida la representación planteada, por lo que mal puede en este momento atacar el instrumento poder que antes asumió como valida, razón por la cual se desecha la impugnación planteada. Así se decide.-
Ahora bien respecto de que se considere al ciudadano Mauricio Correa como presunto agraviante, por el hecho de que el mismo ha sido el causante del conflicto al otorgar a ambas partes autorización, y por el hecho de que fue el mismo Sambil quién colocó los elementos de obstrucción “Perolones (sic) rojos”, para lo cual invocó violación de los artículos 21, 87, 112, 113, 188, 88 y 89 de la Constitución de la Republica, en tal sentido invocó violación del derecho al trabajo y discriminación laboral, toda vez que se les impide el ejercicio del trabajo. Ante dicha petición debe considerar este Tribunal que la peticionante de adhesión fue llamada como presunta agraviante y el amparo se a solicitado en su contra por lo que los supuestos de hechos invocados como violatorios de normas constitucionales son en su contra y ello es lo que debe ser objeto de revisión por este tribunal por que mal puede otorgársele una condición que no posee, peor aún cuando lo que denuncia como violación de orden constitucional son derechos que no pueden ser amparados por este Juzgado ya que son de orden laboral y ello es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Laborales, y por el sólo hecho que la adhesión de amparo comportan los mismos hechos invocados por el recurrente y en este caso se invocan otros hechos los cual en todo caso son materia de una nueva acción que ante esta instancia no puede ser resuelta, razón por la cual se desecha la adhesión planteada y así se decide.-
Ahora bien, al observar esta Juzgadora los instrumentos probatorios traídos a los autos por la presunta agraviante, no observa que los mismos sean pertinentes al asunto que aquí se resuelve, razón por la cual se desechan dichos instrumentos, de los mismos no se desprende que estén autorizados para obstruir el paso a la bahía de la segunda base del Centro Comercial SAMBIL, como tampoco que estén autorizados para ocuparla.
Ahora, respecto de los instrumentos traídos por la parte accionante relacionado con factura de ejecución de una obra sobre el lugar objeto de litigio, valen las mismas consideraciones ya ello es un asunto impertinente a lo aquí debatido. No obstante respecto de la nota periodística agregada a los autos la misma se valora sólo como indicios respecto de la actitud agraviante de los demandados, ya que el mismo no fue impugnado con el adversario.
Vale decir que la sola impugnación realizada por la presunta agraviante, respecto de las inspecciones realizadas, no es procedente toda vez que se trata de una impugnación pura y simple la cual no fue sustentada, pues el argumento sólo fue que se trataba de carros diferentes en una u otra fotografía, sin embargo no tacho su contenido, razón por la que se otorga pleno valor de prueba a las mismas.
Resuelto lo anterior, no puede dejar pasar inadvertido este Tribunal que actúa en sede constitucional, en cuanto a la declaración efectuada por el gerente del Sambil Valencia, el cual asumió que efectivamente los objetos de obstrucción (pipotes rojos) que se encuentran reflejados en los elementos fotográficos, fueron colocados por el propio Sambil a los fines de evitar conflictos entre ambas partes que pudiera derivar en daños a la imagen del Sambil, sin embargo refirió que de manera inmediata retirarían dichos objetos, con esta actitud asumida por el representante de Sambil Valencia, han cesado en lo que respecta a los elementos de obstrucción “Pipotes” respecto de la violación constitucional vulnerados, para lo cual vale acotar que con la colocación de dichos objetos hayan o no sido con aprovechamiento de su propietario, por lo que mal puede limitar este Tribunal lo que amparado esta a nivel constitucional como lo es el uso goce y disfrute de tal derecho, por lo que no puede estar sujeto a otras limitaciones mas que aquellas que de manera contractual haya dado a otros en este caso por ejemplo a la sociedad civil Libertaxis, la cual está, tal y como se desprende de las actas plenamente facultada de manera exclusiva para ejercer la actividad, por tanto de alguna manera coadyuvó en la violación de los derechos de la hoy recurrente, sin embargo, se considera inoficioso pronunciarse al respecto cuando ya ha manifestado que dicha circunstancia cesó, razón por la cual no puede considerarse como presunta agraviante al ciudadano Mauricio Correa en su carácter de Gerente de Sambil Valencia. Así se decide.-
En lo que atañe a la acción de amparo constitucional planteada y vista la disponibilidad que tiene el propietario del lugar hoy objeto de pugna entre ambas personas jurídicas y su manifestación exclusiva de que sea Libertaxis quién dé uso a la rampa de segunda base y visto y comprobado que la asociación Taximall a través de los vehículos signado con su nombre, están obstaculizando de manera arbitraria dicha bahía la cual va en detrimento del ejercicio de la actividad comercial que allí ejecutan la sociedad Libertaxis y visto que ello no sólo va en detrimento de la referida sociedad, sino, que va mucho mas allá ya que entre los usuarios se encuentran personas con minusvalía que le impide el acceso ha dicho Centro Comercial, sumándole con ello mas dificultades de las que poseen y de manera general la posibilidad de ingresar a los usuarios.
Los puntos controvertidos son los derechos constitucionales del libre transito y el derecho de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia previstos en los artículos 50 y 112 de la Constitución Nacional, todo ello en virtud de que las pruebas aportadas en la presente acción de amparo y debidamente valoradas por este Tribunal Constitucional, comprobaron que la asociación Taximall a través de los vehículos signados con su nombre, están obstaculizando de manera arbitraria el paso a la bahía de la segunda base del Centro Comercial SAMBIL, lo cual va en detrimento del ejercicio de la actividad comercial que allí ejecutan la sociedad Libertaxis y visto que ello no sólo va en detrimento de la referida sociedad, sino, que va mucho mas allá ya que entre los usuarios se encuentran personas con minusvalía que le impide el acceso a dicho Centro Comercial, sumándole con ello mas dificultades de las que poseen y de manera general la posibilidad de ingresar a los usuarios. Es por lo que a todo evento y tomando en cuenta la solicitud hecha por la representación del Ministerio Publico en el cual invoca la jurisprudencia sentencia Nº 462, del 06-04-2001, de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales del País , según el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 115 de la misma Constitución que habla sobre el derecho de propiedad “toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, vale decir, que el Centro Comercial SAMBIL VALENCIA puede ceder, conceder y hacer acuerdos de concesión con cualquier empresa, por lo que quedó evidenciado que la empresa concedió en usufructo y con carácter de exclusividad la zona destinada para el servicio de taxi del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA, a la Sociedad Civil LIBERTAXIS, Caracas, al igual que acordó a la Asociación Civil TAXIMALL que podrían estacionar detrás de LIDOTEL y cargar frente al Centro Comercial SAMBIL a nivel de la calle, por todas estas razones llevan a este Tribunal a concluir que hay violación de los derechos constitucionales del libre transito y el derecho de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia previstos en los artículos 50 y 112 de la Constitución Nacional, es por lo cual este Tribunal declara con lugar, tal como lo hizo en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONSTITUCIONAL, declara PRIMERO: SE DECLARA DESECHADA LA IMPUGNACIÓN planteada por la parte accionada sobre la representación del apoderado judicial de la sociedad civil accionante; SEGUNDO: SE DECLARA DESECHADA la petición de adhesión efectuada por la querellada, en consecuencia, IMPROPONIBLE; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, así como por la Sociedad Civil LIBERTAXIS, contra la Asociación Civil TAXIMALL, CUARTO: Se ordena el retiro inmediato de los vehículos que obstaculizan la bahía de la segunda base del Centro Comercial SAMBIL, y que pertenecen a la Asociación Civil TAXIMALL. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. José Miguel Piñero
Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las dos y treinta y cinco minutos (2:35 pm) de la tarde


El Secretario Accidental