REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES JOSE HUMBERTO ARCILA VILA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nro 13.754.572 de este domicilio.
MAYELA TENZ CISNEROS, I.P.S.A Nro. 22.510
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE DA SILVA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.934.852.
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 51.467


I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Agostó del 2007, se inicia la presente demanda de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE HUMBERTO ARCILA VILA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nro 13.754.572 de este domicilio.
Debidamente asistido por la Abogado MAYELA TENZ CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.510, respectivamente contra el ALEJANDRO JOSE DA SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.934.852.

Se le da entrada en fecha 17 de Septiembre de 2007 bajo el Nro. 51.467. Y comparece el demandante debidamente asistido por su apoderada, consignando copias certificadas del documento fundamental de demanda que lo es el autenticado por ante la notaria publica segunda de Valencia de fecha 15 de Agosto de 2006, bajo el Nº 56 tomo 149, e igualmente copia simple del documento autenticado por ante la citada notaria en fecha 14 de Septiembre de 2005 bajo en Nº47, tomo 142, para proceder a la admisión de y tramite de la demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2007 comparece el ciudadano demandante debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayela Tenz quien consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida preventiva solicitada. Y se admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda a los fines de dar contestación a la demanda. La compulsa seria expedida una vez que constara en autos las copias a certificar. Y se ordena abrir por auto separados un cuaderno de medidas. La secretaria temporal de este juzgado Delia Carrillo, certificado que las copias fotostáticas que se insertan, son traslado fiel y exacto de sus originales.
Y al ciudadano Alejandro José Da Silva Flores, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V-11.934.852 y de este domicilio se servirá a comparecer a los veinte (20) días de despacho a que conste en autos de su citación para dar contestación. Este tribunal también oficial al registrador inmobiliario de los municipios Naguanagua y San diego de la circuscriccion judicial del estado Carabobo el decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar por medio del oficio Nro 1220. También la secretaria temporal de este tribunal, certifica que las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales.
En fecha 20 de Septiembre de 2007 comparece el ciudadano José Humberto Arcila Vila debidamente asistido por su abogada Mayela Tenz Cisneros acuerdan librar un nuevo oficio a los fines de que sean colocados los nuevos datos regístrales y el nombre del propietario del inmueble. Se acuerda agregar a los autos el oficio Nro. 1220 , el cual queda sin efecto y decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terreno ubicado en municipio san diego Edo Carabobo, propiedad del ciudadano Alejandro José Da Silva Flores con oficio Nro 1229.
En fecha 9 de Octubre de 2007 compareció el ciudadano José Humberto Arcila Vila debidamente asistido por su apoderada judicial, consignando copia del libelo. Emolumentos y gastos de transporte.
En fecha 10 de Octubre del 2007 , el demandante consigna el poder APUD ACTA a la abogada Mayela Tenz Cisneros, antes referida , inscrita en el I.P.S.A Nro 22.510 y a Anibal García Madrid abogado en ejercicio de este mismo domicilio , inscrita en el I.P.S.A Nro 40.069 y titular de la cedula de identidad V.4.788.336 .
En fecha de 23 de Octubre de 2007, el alguacil de este tribunal comparece para exponer que el ciudadano José Da Silva Flores, identificado en autos a quien no se pudo localizar, el día 22 de Octubre del 2007 a las 12:45.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, por recibido oficio Nro 360 en fecha 21 de Septiembre del presente año proveniente del registro publico de los municipios Naguanagua y San Diegcontentivo del oficio Nro. 1229 emanado de este despacho el tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha 22 de Enero de 2008, comparecer los ciudadanos Alejandro José Da Silva Flores y José Humberto Arcila Vila debidamente asistidos por sus abogados, a los fines de lograr un acuerdo y dar fin de dar a la presente causa, ambas partes acuerdan vender el inmueble. Y vista la diligencia anterior el tribunal acuerda lo solicitado y suspende la presente causa por un lapso de 30 días continuos. En vista de esta diligencia el tribunal suspende la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 25 de Enero de 2008, comparecen los ciudadanos Alejandro José Da Silva Flores y José Humberto Arcila Vila, demandado y demandante respectivamente asistidos por sus respectivos abogados, solicita; “A fines de de materializar la venta antes acordada entre las partes en la diligencia de fecha 22-01008. Solicitamos al tribunal suspender la medida decretada por este juzgado”, oficiando al registrador inmobiliario la respectiva solicitud.
En fecha de 14 de febrero de 2008, vista la anterior diligencia anterior el tribunal acuerda suspender la medida que fue decretada por este tribunal en fecha 19-09-2007.
En fecha 22 de Abril de 2008 , se da por recibido el oficio Nro 096 proveniente del registro publico de los municipios Naguanagua y San Diego , por lo cual , el tribunal acuerda agregarlo a los fines consiguientes .

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que se desprende de los autos que desde el día 14 Febrero de 2008 hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 04 días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202º de la independencia y 154º de la federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:50 del mediodía.
La Secretaria,
PP/Msbc
Exp. 51.467