REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Abril de 2013
Año 202° y 154°
EXPEDIENTE: 54.492.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL NUÑEZ SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, pasaporte colombiano N° AM879792.
APODERADOS JUDICIALES: abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, titulares de las cédulas de identidad números 6.873.628 y 6.198.448, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 37.063 y 35.336, sucesivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO GARCIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.457.499, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogados NELSON LUCENA, JUAN JOSE ASCANIO, MAURICIO PINTO y LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad números 7.301.674, 3.900.142, 4.134.126 y 9.964.636, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.232, 110.953, 69.177 y 51.578, sucesivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
I
ANTECEDENTES.
En fecha 03 de abril del 2013, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado NELSON LUCENA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCIA LOPEZ, identificado en autos, y en consecuencia se ordenó al accionante ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ SANCHEZ, pasaporte colombiano N° AM879792, presentar FIANZA por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 08 de abril del 2013, la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual alegan “la nulidad de absoluta” de un requisito esencial del proceso y solicitan pronunciamiento sobre la nulidad invocada.
En fecha 11 de abril del 2013, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual apelan contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previa, este Tribunal por auto de fecha 15 de abril del 2013, negó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Este Juzgador aprecia en razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, la cual debe consistir en subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada o condenados por el Juez, y limita esa actividad en un plazo de 5 días de despacho.-
Siendo el caso, que en la presente causa conforme con lo ordenado en la sentencia de fecha 03 de abril del 2013, y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del mencionado fallo, debía presentar FIANZA por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), situación que al verificar las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que no ocurrió, puesto que la representación de la parte actora solamente comparece el 08 de abril del 2013, a consignar una diligencia mediante la cual alega “la nulidad de absoluta” de un requisito esencial del proceso y solicita el pronunciamiento sobre la nulidad invocada.-
Así las cosas, es de resaltar que la sentencia de cuestión previa fue dictada en fecha 03 de abril del 2013, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días que la norma adjetiva prevista en el artículo 354 eiusdem establece; transcurriendo en esta causa durante el mes de abril del año en curso los siguientes días de despacho así: 04, 08, 09, 10, 11; por lo que habiendo transcurrido con creces el lapso indicado, claramente se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por este Jurisdicente en fecha 03 de abril del 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con el anterior orden de ideas, y vencida la oportunidad procesal para la debida subsanación sin que la parte actora compareciera a hacerlo, con claridad se colige que la parte demandante no subsanó dentro del término previsto en la ley, los defectos u omisiones a que hace referencia el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, esto es, la incomparecencia del accionante en el lapso establecido por la Ley para presentar la fianza o caución exigida, considera este Jurisdicente sin lugar a dudas que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este juzgador habiendo determinado que transcurrió íntegramente el lapso establecido conforme a la norma, para que la parte actora subsanara la cuestión previa, claramente se evidencia de los autos que no cumplió con su obligación de presentar la fianza o caución exigida por el Tribunal, razón por la cual debe ser declarada la extinción del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte accionante con posterioridad al fallo dictado por este Tribunal el tres (3) de abril de 2013, insiste en que alegó una nulidad absoluta no convalidable, en virtud que el apoderado actor carecía de facultad para darse por citado, y que ello es un requisito indispensable para la instauración del juicio la citación. Al efecto señala que el apoderado judicial de la parte accionada debe tener facultad expresa en el poder para darse por citado, y solicita pronunciamiento expreso del Tribunal.
Ahora bien, consta en autos que el accionado comparece personalmente al proceso y convalida todas las actuaciones realizadas por el abogado que ejerció su representación y por ello este Juzgador consideró subsana la falta de facultad expresa para darse por citados y procedió a dictar el fallo que resolvió la incidencia sobre las cuestiones previas.
Por otra parte, para una eventual reposición es necesario pronunciarse sobre la utilidad de la reposición solicitada y al efecto es oportuno señalar que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, asentó:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente. En el sentido apuntado la Sala ha señalado que:“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Las nulidades procesales requieren para su declaratoria la violación de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como sería que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa de alguna de las partes contendientes, y además que sea notorio la utilidad de la misma. Al respecto de la utilidad de la reposición los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, los Jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad, ello implica que para proceder decretar la nulidad de un acto además del menoscabo que debe haber ocasionado a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En sintonía con lo anterior, esto se traduce en una regla básica para la nulidad y posterior reposición la cual es que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como colofón el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de los principios que garantiza la efectiva tutela judicial, es una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De allí que se tenga establecido, que la posible violación de formas debe producir el menoscabo del derecho a la defensa, por lo que la reposición y nulidad sólo procede cuando la forma quebrantada u omitida por el Juez, si la hubiere, cause indefensión.
Así las cosas, es deber de todos los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal en razón del carácter de director del proceso que les acompaña para así garantizar los derechos constitucionales del derecho al del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten a las partes, evitando con ello inestabilidad o incumplimiento de formalidades procesales que posteriormente se puedan traducir en indefensión o desigualdad entre ellas, por consiguiente la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda y es una formalidad esencial para la validez del juicio y redunda en garantizar el contradictorio; es la manifestación esencial para la validez del proceso y garantiza la debida ejecución del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, ya que tiene como finalidad poner en conocimiento a la parte accionada de la existencia de las acciones incoadas en su contra, por vía de consecuencia, la citación cumplió su fin, cuando el demandado personalmente ratificó las actuaciones realizadas por su apoderado judicial, razón por la cual carece de toda utilidad reponer la causa en razón que el apoderado judicial del demandado careciera de facultades para darse por citado, sobre todo cuan el accionado comparece personalmente en el proceso y manifiesta su conformidad con todas las actuaciones que realizó su mandatario. Y ASÍ SE DECIDE.
Para que en el curso del proceso se produzca la nulidad de un acto deben estar presentes cinco (5) requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Por otra parte, debe este Juzgador señalar que la falta de facultad expresa para darse por citado afecta al demandado y no al accionante, es decir, que la indefensión se produce para el accionado y no para la parte actora, por consiguiente, es sólo el demandado quien puede solicitar la reposición de la causa por la falta de citación, careciendo de cualidad el accionante para requerirla del Tribunal, además como colofón al demandado comparecer al proceso personalmente con la finalidad de convalidar expresamente las actuaciones realizadas por su apoderado judicial destruye la causa de nulidad del acto írrito y permite que el acto de la citación alcance su fin, prevaleciendo entonces la intervención del profesional del derecho que ejerció su representación en juicio, todas estas circunstancias conducen a este Jurisdicente a considerar que el accionante no puede objetar la subsanación que personalmente realizó el accionado sobre las actuaciones procesales del abogado que representa sus derechos, además que la parte afectada lo convalidó expresamente y permitió que el acto alcanzara su fin; eliminado la presencia de los requisitos concurrentes para la declaratoria de nulidad y careciendo de utilidad para cualquier nulidad y reposición de la causa, llevando todas estas razones a la convicción que debe ser negada la solicitud de nulidad del demandante por la falta de citación. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuya procedencia fuera declarada, mediante sentencia proferida en fecha 03 de abril del 2013, por este mismo Juzgado. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem. Se condena en costas al demandante por haber resultado completamente vencido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. pp/sg.-
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO. La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria,