REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Abril de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: 54.489
PARTE DEMANDANTE: ROSMARY MORENO MORILLA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.568.634, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA Y CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, Inpreabogado N° 67.778 y 107.917 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.683.711 y 13.946. 098 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2012, presentado por la los abogados MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA Y CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, Inpreabogado N° 67.778 y 107.917 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.568.634, de este domicilio, interpone demanda por SIMULACION contra las ciudadanas BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.683.711 y 13.954. 098 respectivamente, ambas de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 27 de septiembre del 2012, bajo el N° 54.489.-
En fecha 01 de Octubre del 2012, fue admitida dicha demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas. Se deja constancia que la compulsa será librada una vez conste en autos las copias a certificar.-
En fecha 15 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual consigna las copias fotostáticas para la compulsa. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió los medios para el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2012, se acordó la elaboración de la compulsa y el despacho de citación con oficio N° 1009, para que sea practicada la citación de uno de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita se designe correo especial a los fines del despacho de citación y compulsa, en esta misma fecha solicita pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas.-
En fecha 31 de Octubre del 2012, este Tribunal dicta auto y designa como correo especial del despacho de comisión y la compulsa de citación al abogado CESAR PADRON.-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del 2012, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada ciudadana BELKIS CRISTANCHO LENGUA.. El tribunal por auto de fecha 13 de Diciembre del 2012, acordó lo solicitado y se libraron los carteles de citación.-
En fecha 13 de diciembre del 2012, el Tribunal agrega a los autos la comisión de citación signada con el N° 1228, de fecha 28 de Noviembre del 2012, remitida con oficio N° 381, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 23 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos los carteles de citación publicados, el Tribunal por auto de fecha 24 de enero del 2013, se acordó agregar a los autos las páginas del periódico consignadas.
En fecha 30 de enero del 2013, la secretaria accidental Elizabeth Díaz, deja constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 25 de febrero del 2013, la representación judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.-
II
CONSIDERACIONES
En este estado del proceso este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora demanda LA SIMULACION de unas ventas realizadas por la ciudadana BELIKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, a su señora madre la ciudadana MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO, actuando en representación del ciudadano LUIS MORENO MARTOS.
Dichas ventas fueron mediante poder otorgado por el ciudadano LUIS MORENO MARTOS, a la ciudadana BELIKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, en fecha 11 de junio del 2008, por ante la Notaria sexta de Valencia, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Las primeras fueron celebradas en fecha el 15 de agosto del 2008, por ante el Registro Inmobiliario con Funciones notariales del Municipio El Pao, Estado Cojedes, entre la ciudadana BELIKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y la ciudadana MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO, sobre dos vehículos con las siguientes características: 1) PLACA: GBZ98R; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13S222513390; SERIAL DE MOTOR: C22513390; MODELO: TRAIBLAZER; AÑO:2002; COLOR: BLANCO: TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, 2) PLACA: EAH28P; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CSC516X1V301059; SERIAL DE MOTOR: X1V301059; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Y la posterior venta fue celebrada en fecha 12 de septiembre del 2008, un inmueble constituido por un galpón comercial, distinguida con el numero once (11), ubicada en la segunda Etapa del conjunto denominado CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL SHANGRI-LA, situado en la Urbanización Industrial Carabobo, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Fundamenta su acción en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano.-
Ahora bien, la parte actora ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA, demanda la simulación de una ventas realizadas por la ciudadana BELIKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA sobre unos bienes propiedad de su padre el ciudadano LUIS MORENO MARTOS, alegando fraude del derecho del difunto y por ende fraude de los herederos, siendo el caso, que para el momento que en que se realizaron las ventas objeto de la presente demanda, valga decir, el 15 de agosto del 2008 las dos primera ventas y 12 de septiembre del 2008, la ultima, el ciudadano LUIS MORENO MARTOS, se encontraba con vida, pues que su fallecimiento ocurrió el 26 de Octubre del 2008, tal como se evidencia de la actas procesales.
Así las cosas, debe en primer lugar este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalar que sobre situaciones análogas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, en el juicio de nulidad de venta por simulación seguido por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, contra los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ZAPATA (†), CONSUELO ROMERO RUIZ, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSÉ LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, ( Exp. Nro. 2011-000041), asentó:
“De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuro heredero” en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.
Por consiguiente, la Sala de este Alto tribunal declara improcedencia de los argumentos expresados por el actor Gabriel Enrique Zapata Moyejas en el escrito de formalización, al pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre Gabriel Enrique Zapata y alegar su condición de futuro heredero, pues dicho argumento es contradictoria a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros.”.
En este orden de ideas, este Juzgador pudo observar que la parte accionante pretende la nulidad de una ventas realizadas por la mandataria designada por su padre, y que dichas ventas se ejecutaron cuando su padre se encontraba en vida, es decir, que la accionante no reunía para la oportunidad de las ventas la condición de heredera; por consiguiente, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, el cual comparte y hace suyo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la accionante carece de cualidad para incoar la presente demanda. Y así se decide.
Tal y como se mencionó anteriormente existe recientemente un cambio de criterio referente a la falta de cualidad de oficio, la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2011, distinguida con el No.RC.000258 en expediente No Exp. AA20-C-2010-000400., con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”. (Cursivas del Tribunal).
Para finalizar y conforme al criterio antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la falta de cualidad podía ser decretada de oficio por el Juez; razón suficiente para considerar que advertida como fue la falta de cualidad de la accionante en el presente juicio conforme a los criterios también establecidos por la misma Sala, procederá en el dispositivo del presente fallo a declararla, así como la inadmisibilidad de la demandada de manera por carecer de cualidad la parte actora. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA Y CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA por SIMULACION contra las ciudadanas BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO, todos plenamente identificados. Notifíquese a las partes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, 08 del mes de Abril de Dos Mil trece. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia las tres de la tarde (2:30p.m.).
La Secretaria,