REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de abril de 2.013.
Años 203º y 154º
DEMANDANTE: CREDI AUTO, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el número 18 del Tomo 31-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V-7.108.073.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 67.348, y de este domicilio.
DEMANDADO: MENDEZ & ESCALONA MOTORES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio 2009, bajo el número 33 del Tomo 94-A, en la persona de su representante legal LUIS VELIZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.237, y las personas naturales PAOLA CALICCHIA SCACHIA, LUIS VELIZ TORREALBA y LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-12.316.685, V-12.923237 y V-16.092.576.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE No. 54.600.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 15 de marzo de 2013, fue presentada la presente querella Interdictal por despojo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal quien procedió a darle entrada el 18 de marzo de 2013, bajo el número 54.600.
Alega la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 19 de noviembre de 2012, sobrevinieron unos hechos que generaron la “desposesión ilícita”, de su representada del inmueble que ostentaba en su condición de arrendataria desde hace más de once (11) años tal y como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2001, inserto bajo el número 8 del Tomo 37, entre la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA y la sociedad de comercio INMOBILIARIA CALICCHIA INMOVAL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de octubre de 1987, bajo el número 27, Tomo 6-A.
Alega la parte querellante en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“… mi representada sociedad mercantil CREDI.AUTO.C.A, (sic) antes identificada, ha dejado de ejercer su objeto principal como lo es, la compra, venta y consignación de vehículos nuevos y usados, en precitado inmueble, a consecuencia, de la DESPOSESIÓN ILÍCITA, de la cual fue objeto, el día 19 del mes de Noviembre del año 2012, por parte de la persona jurídica, sociedad mercantil MENDEZ & ESCALONA MOTORES C.A., antes identificada, y de las personas naturalex, ciudadanos LUIS VELIZ TORREALBA y LISANDRO ANDRÉS TOVAR GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-12.923.237 y V-16.092.576, respectivamente, por posesionarse en forma violenta irregular e ilegal y como consecuencia de ello, Despoajarla en su totalidad del inmueble antes descrito, sobre el cual ha ejercido mi representada Sociedad Mercantil CREDI.AUTO.C.A. (sic) la posesión legitima, pacífica e ininterrumpida, desde hace mas de ONCE (11) AÑOS, es decir, desde el día 10 de abril de 2001; quienes acompañados de los abogados LIBER JUAQUINA DIAZ ALVARADO y ORLANDO REVEROL, titulares de la cedulas de identidad números V-4.860.041 y V-3.388.281, respectivamente, inscritos en los I.P.S.A. bajo los número 78.445 y 22.387, respectivamente, se identificaron en este acto ignominioso, como representantes legales de la empresa MENDEZ & ESCALONA MOTORES. C.A., en compañía de una comisión de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, fundamentando su vil acto de despojo del inmueble, los precitados abogados de la Republica, mediante alegatos absurdos de que su representada, sociedad mercantil MENDEZ & ESCALONA MOTORES.C.A., es la única OCUPANTE y ARRENDATARIA del Inmueble, a raíz de la existencia del contrato de arrendamiento, redactado y visado, por el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 85.881, y otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia, en fecha 01 de octubre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el número 5, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria entre la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA, quien es titular de la cédula de identidad número V-12.316.685, en su condición de ARRENDADORA, y la sociedad de comercio MENDEZ & ESCALONA MOTORES C.A., …”. (Negritas y subrayado del texto, cursivas del Tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”.
De las normas trascritas se desprende, que el querellante debe acompañar un medio probatorio que acreditara los siguientes hechos:
 Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
 El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, sentencia Nro.00-492 caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de los hechos narrados por la querellante se observa que la misma solicita que le sea restituida la posesión que alega tenía sobre dos inmuebles conformados por dos parcelas contiguas de menor extensión, distinguidas con el número 95-17 Y 95-31, respectivamente situadas en la avenida ANDRES BELLO cruce con Avenida Lara.
Ahora bien, de la revisión a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa copia de contrato de arrendamiento celebrado entre los querellados MENDEZ & ESCALONA MOTORES C.A., y la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA del cual arroja solamente una presunción o indicio de haber estado en calidad de poseedor precario, y el mismo debe ser concatenado con el resto de las pruebas presentadas para poder arrojar la verosimilitud de haber sido realmente poseedor como a su decir lo señala.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente que acompaña al libelo de la demanda inspección ocular, practica por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2012, y dejaron constancia de la dirección en la cual se practicaba la inspección, además de los particulares evacuados por la querellante solamente se evidencia que la sociedad mercantil MENDEZ & ESCALONA MOTORES, C.A. se encuentra en el inmueble en condición de arrendatario.
Ahora bien, con respecto a la prueba de inspección en los juicios de interdicto El Código Civil de Venezuela comentado por Dr. OSCAR LAZO, ha señalado lo siguiente:
“La prueba de inspección no es, en principio, medio idóneo para probar posesión ni despojo, porque esa prueba es para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, según el artículo 1.428 del Código Civil. Es, pues, para acreditar hechos que puedan ser apreciados por los sentidos, y aunque la posesión y el despojo son también hechos, ellos se ejecutan en función con las actuaciones de las personas; son actividades de éstas, y por tanto, son hechos complejos, cuya prueba por excelencia es la testimonial. – JTR, Vol. Tomo, Pág. 869; 4IC/30-10-57.”
Asimismo, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria señaló en decisión de fecha 6 de marzo de 2003 Exp.02-490, sentencia Nro.131, lo que a continuación se transcribe sobre las pruebas anticipadas:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.
Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)
...De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.”.
Ahora bien, este Juzgador no evidencia que con las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, se acompañara justificativo de testigo, de lo citado anteriormente se desprende que la prueba de inspección ocular, así como el justificativo de testigos, esta última considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos constitutivos del despojo alegados, son pruebas anticipadas, y que aunque pudieran ser realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio.
De lo anterior se infiere que el Juzgado, que sustancie el juicio especial de interdicto por despojo para admitir la querella interdictal debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos existen los elementos necesarios que indiquen o den los indicios que se produjo el despojo o por lo menos que tales elementos arrojen una presunción de que así fue entendido para el Juzgador que admita la querella, y la falta de prueba es o ha sido motivo de rechazo reiterado del interdicto por despojo para su admisión y también para su improcedencia.
Así observa este Jurisdicente que la querellante solamente incorpora a las actas procesales una inspección ocular y configura la narración de los hechos en el libelo con un conjunto de apreciaciones, sin presentar pruebas que lleven a la convicción de este Jurisdicente de la necesidad de admisión de interdicto, es decir, a criterio de este jurisdicente NO EXISTEN ELEMENTOS que hagan presumir la existencia de los hechos que son necesarios establecer como satisfechos los requisitos para la admisión del presente juicio interdictal.
Observa este sentenciador que no se acompañó al escrito de querella el Justificativo de Testigos que permita a título de presunción establecer al inicio que estaban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo y siendo esta la prueba por excelencia para demostrar tanto la posesión como y los hechos constitutivos del despojo alegado, ya que el contrato de arrendamiento y la inspección ocular, no son pruebas anticipadas suficientes para que por sí solas para pueda extraer este Juzgador el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del interdicto, valga decir, que los sujetos demandados son los causantes del despojo. Y así se establece.
No obstante, de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos demuestra el despojo que imputa el querellante a los accionados, es decir, que si bien logró demostrar que fue en un momento determinado poseedor en razón de un contrato de arrendamiento (poseedor precario) y en virtud del mismo ejercía la posesión, no existen elementos capaces de ser suficiente para establecer que había sido despojado de la posesión por las personas que señala en el libelo de la demanda sobre el inmueble objeto de la posesión sometida a controversia, tal como lo afirmó en el libelo, por lo tanto, al no lograr demostrar la posesión y el despojo que a su decir dice fue víctima debe ser declarado por este Juzgador INADMISIBLE el presente juicio, tal y como así será declarado de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal por despojo intentada por la sociedad de comercio CREDI AUTO, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el número 18 del Tomo 31-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V-7.108.073 contra MENDEZ & ESCALONA MOTORES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio 2009, bajo el número 33 del Tomo 94-A, en la persona de su representante legal LUIS VELIZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.237, y las personas naturales PAOLA CALICCHIA SCACHIA, LUIS VELIZ TORREALBA y LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-12.316.685, V-12.923237 y V-16.092.576, todos identificados en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión en virtud que fue dictada con posterioridad a los tres días que tiene el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



Exp. 54.600
PP/mo/aa.-