REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Abril de 2013
Año 202º y 154º
DEMANDANTE: VICTOR HUGO QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.923.413.-
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, Inpreabogado N° 106.003.-
DEMANDADOS: VICTOR JULIO HERNÁNDEZ CASTRO y OLAIZA ELINA RODRIGUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.362.565 y 9.531.040, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE No. 54.609.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, incoada por el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.923.413, mediante su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, Inpreabogado N° 106.003, contra los ciudadanos VICTOR JULIO HERNÁNDEZ CASTRO y OLAIZA ELINA RODRIGUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.362.565 y 9.531.040, respectivamente, ambos de este domicilio.
La parte actora basa su pretensión en una obligación derivada de un préstamo que se encuentra respaldado por una hipoteca, con fundamento en los artículos 1877, 1879, 1880 y 1881 del Código Civil, 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Código de Procedimiento Civil y acompaña los siguientes instrumentos: Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, marcado con la letra “A”, Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo marcado con la letra “B”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos acompañados al escrito libelar, se desprende que la parte actora no acompañó copia certificada de gravámenes y enajenaciones que pudiera haber sido objeto el inmueble hipotecado.

Ahora bien, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor una obligación que consiste en que, “deberá presentarse una certificación del Registrador” circunstancia que no fue satisfecha por el accionante, por lo tanto los documentos a que se refiere la norma legal transcrita no se encuentra acompañados al libelo de la demanda, y por vía de consecuencia hacen INADMISIBLE la demanda que por Ejecución de Hipoteca presentó el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, apoderado judicial de la parte actora tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (1°) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La Secretaria Accidental,

Abog. SIDIA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 de la tarde.-
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 54.609.-
PP/jg.-