REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARMEN MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.810, de este domicilio.

ABOGADO: OCTAVIO J., ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.896 inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 18.974

DEMANDADO: EMILIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.573.946, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 56.588


Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2.012, por la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.810, de este domicilio, asistida por el abogado OCTAVIO J., ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.896 inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 18.974, interpuso demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.573.946, de este domicilio
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, se le dio entrada bajo el No. 56.588 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2.012, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. No se libró compulsa de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
En fecha 15 de febrero de 2.012, la parte accionante consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar la Compulsa.
En fecha 27 de febrero de 2.012, se libró la compulsa de citación.
En fecha 20 de marzo de 2.012, la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 41 al 57, de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal, por lo que a solicitud de la parte interesada se libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2.013, la abogada ROSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.066.955, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2.013, la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: A la presente demanda se le dio admisión por auto de fecha 10 de febrero del año 2.012.
SEGUNDO: En fecha 15 de febrero de 2.012, la parte actora asistido de abogado consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas.
TERCERO: Por diligencia de fecha 20 de marzo del año 2012, la parte accionante, asistida de abogado, consignaría los emolumentos para la práctica de la citación.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)


Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:

Febrero 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29


En fecha 10 de febrero de 2.012 se admitió la demanda.

Total: 20 días continuos


Marzo 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20

En fecha 20 de marzo del año 2012, la parte accionante, asistida de abogado, consignaría los emolumentos para la práctica de la citación.

Total: 20 días continuos

TOTAL: 40 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2.012, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 10 de marzo de 2.012; y no obstante que la parte actora consignó en fecha 15 de febrero de 2.012 las copias fotostáticas, a los fines de elaborar la Compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 27 de febrero de 2.012, no fue sino hasta el día 20 de marzo de 2.012, que la parte accionante diligenció consignando los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa; dejando transcurrir cuarenta (40) días continuos sin que conste en autos alguna otra actuación para practicar la citación en la presente causa, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ, asistida por el abogado OCTAVIO J., ALCALA., contra el ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 02 días del mes de abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.588
HBF/Labr.-