REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: DANIELA DESIREE ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.612.686, de este domicilio.

ABOGADO: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.672, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.994

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOSE GREGORIO PARRA GONZALEZ y OLGA GONZALEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, sin indicar otros datos identificatorios.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - DECLINACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 56.887

I
DE LA CAUSA

En fecha 16 de abril de 2.013, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana DANIELA DESIREE ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.612.686, de este domicilio asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.672, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.994, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA GONZALEZ y OLGA GONZALEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, sin indicar otros datos identificatorios.
Este Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2.013, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.887, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte Presunta Agraviada, presentó escrito de reforma al recurso planteado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, prima fase, debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y a tal efecto procede a la revisión de sus actas, observando:
PRIMERO: En el caso de autos, el presente recurso fue ejercido por la ciudadana DANIELA DESIREE ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.612.686, de este domicilio, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.672, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.994, quien es madre de dos (2) menores de edad, un niño de siete (7) años de edad y una niña de seis (6) años de edad, cuya identificación se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Del contenido del escrito libelar, se evidencia claramente que la materia relacionada o afín con el recurso presentado, se encuentra ubicada en el campo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, ya que prima el interés superior de los menores, como sujeto de derecho.
TERCERO: En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, ha señalado:
“…esta Sala observa que esta en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados… a tal efecto debe reiterar la Sala su criterio establecido en innumerables fallos sobre la norma que determina cuál es el Tribunal competente para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren las solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.- …(sic)… De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).…”

Igualmente, en sentencia de fecha 04 de junio de 2.003, expediente Nro. 02-1599, señaló:
“….la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacia los tribunales creados en esta materia”.
“…Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho”.
“La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional”.
“Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo”.

A este tenor, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 11-0905, señaló:
“….en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…… (omissis)
Sin embargo, esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior. …..”. (Negrillas Tribunal).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Siendo el espíritu y propósito de la Ley, como lo instauran las sentencias up supra señaladas, que el Juez que debe conocer de la Acción de Amparo, es aquel que tenga la mejor noción del derecho o garantía, que se presuma violado o amenazado con violar, este Tribunal en atención a ello y considerando que la afinidad de los derechos y garantías, que se han de debatir en el presente asunto no son de su conocimiento en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en comunión con el principio de la supremacía de la protección de los derechos de los niños y adolescente, esta Juzgadora considera que la materia relacionada o afín con la acción interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por cuanto la tutela solicitada va a recaer en beneficio de los dos (2) menores de edad, un niño de siete (7) años y una niña de seis (6) años, materia de competencia especialísima de los respectivos Circuitos de Protección, y, en atención, a las normas previstas en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los fallos de la Sala Constitucional ut supra invocados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordena enviar sin dilación alguna el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 18 días del mes de abril del año 2.013 Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
…..LA

JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 1.55 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.887
HBF/Labr.