REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FREDDY RAMON MENDOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.690.978, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
ABOGADA: ANDREA CRISTINA GUAIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.871.125, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 166.359.
DEMANDADA: NO LO SEÑALA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.870
En fecha 21 de marzo del año 2.013, el ciudadano FREDDY RAMON MENDOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.690.978, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asistida por la abogada ANDREA CRISTINA GUAIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.871.125, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 166.359, presentó ante el Tribunal demanda por DIVORCIO.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito libelar y su Petitum obtenemos que el escrito consignado carece de demandado, no demanda a nadie en particular, dicho escrito no cumple con los requisitos elementales de un libelo de demanda y en consecuencia contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual procedemos a transcribir lo siguiente:
“DE LOS HECHOS que contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana MARIA ESTHER MORALES SOSA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.752.018, por ante la Oficina de la Prefectura, hoy Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo Parroquia Guigue del Estado Carabobo, en fecha, Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 84, Tomo I, Folio 124 al 125, Parroquia Guigue, que en copia Certificada se acompaña junto al presente escrito signada con la letra “A”, estableciendo nuestro Domicilio Conyugal en la siguiente Dirección: Calle principal la Linda, Casa N° 26 Sector Guigue, Parroquia Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en donde habitamos, hasta que nuestra vida en común fue interrumpida, (sic) en el Mes de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), habiendo transcurrido dos (2) meses de nuestra unión conyugal, donde se produjo una separación de hecho entre nosotros y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, ni contacto físico, ni de vista, ni de trato, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de nuestra vida en común de más de Veintinueve (29) Años.. (Sub. Tribunal).
PETITORIO…. Pido que la presente Solicitud con motivo de demanda de Divorcio fundamentado en el Ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente. Sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley…..”
Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, en virtud de que el actor presenta una Demanda, sin indicar el sujeto o parte demandada, no demanda a nadie en particular, resultando el escrito libelar impreciso, de tal manera que resulta imposible determinar realmente lo que el actor pretende, evidenciándose desconocimiento de los términos de un libelo de demanda.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con uno de los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de DIVORCIO en los términos expuestos es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DDIVORCIO, intentada por el ciudadano FREDDY RAMON MENDOZA FIGUEREDO, asistida de abogado, sin indicar contra quien intenta la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de abril el año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
…..LA
JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.870
Labr.-
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