REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-M-2011-000001
ASUNTO: GP31-R-2013-000002
PARTE DEMANDANTE: NAZIL XIOMARA SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 5.746.945, asistido por el abogado Carlos Uribe Tariba, IPSA No. 118.390
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VERCOSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 4-A, de fecha 25 de marzo de 1985, representada por el ciudadano GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E.-174.218, representado judicialmente por la abogada María Aleyda Arango Salazar, IPSA No. 68.133.
MOTIVO: APELACION/ contra Interlocutoria (Negativa de Homologación)
ASUNTO: GP31-R-2013-000002
RESOLUCION No.: 2013-000004
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y RECUBRIMIENTOS S.A (VERCOSA S.A), contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; del cual se infiere una negativa de homologación a la transacción presentada por las partes, en fecha 05 de diciembre de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, la secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior de haber recibido el expediente respectivo y, esta Segunda Instancia dicta auto en la misma fecha, en el cual le dio entrada al expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de la partes al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Pasado el término de ley para la presentación de los informes, transcurriendo dicho lapso sin que las partes presentaren alguno y; siendo el día correspondiente para dictar la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- En fecha 05 de diciembre de 2012, los abogados MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y RECUBRIMIENTOS S.A (VERCOSA S.A) y CARLOS URIBE TARIBA, apoderado judicial de la ciudadana NAZIL XIOMARA SILVA, arriba identificados, presentaron diligencia por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, en el Expediente signado con el No. GN32-M-2011-000001, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial; consignando escrito de transacción celebrado entre las partes.
I.2.- Señalan las partes en su diligencia que: a) Estando ampliamente facultados por los poderes que se encuentran consignados en el expediente de marras, y en el ejercicio de sus facultades consignan acuerdo transaccional a que han llegado las partes en el presente juicio, y solicitan que el mismo sea agregado al expediente identificado con la nomenclatura GN32-M-2011-000001; b) Acuerdan las apoderadas judiciales de las partes en la transacción de marras que: b.1.- La demandada cancele por concepto de honorarios profesionales a la parte demandante la cantidad de 26.000 Bs y; b.2.- La demandada cede en plena propiedad “por intermedio de su apoderada judicial” un local para oficinas, ubicado en el Edificio Residencias Vista Mar, distinguido con el número y letras OF-14, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyas demás especificaciones constan en el escrito de transacción cuya homologación se pide; c) Solicitan sea impartida la homologación al acuerdo que en este acto consignan y, una vez homologado, se expidan cuatro copias certificadas de la diligencia, del escrito transaccional y de la sentencia que lo homologa. Acompañan junto a su diligencia original del poder otorgado por el demandado a la abogada María Aleyda Arango Salazar y original de acuerdo transaccional.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al pronunciarse sobre la transacción que los apoderados judiciales de las partes presentaron ante ese despacho judicial en fecha 05 de diciembre de 2012, y sobre la cual piden sea impartida la homologación correspondiente, la Jueza actuante señalo lo siguiente:
“(…)(…) Este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y ante la forma de cumplimiento de sentencia que están disponiendo los apoderados en el presente juicio, es la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y RECUBRIMIENTOS S.A (VERCOSA S.A), en la persona del ciudadano GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, de nacionalidad italiano, cédula de identidad No. E.- 174.218, y bajo la demostración de las facultades con relación a su representada con los documentos pertinentes que le acrediten tal representación y facultades (documentos que no constan en autos), quien debe comparecer a realizar la transacción que ha sido consignada en autos, o bien debe el apoderado estar facultado con un poder especialísimo, vigente y bajo las formalidades respectivas para realizar tal transacción”.
Infiere esta Superioridad ▬pues no hay decisión expresa▬ que mediante el auto parcialmente transcrito, la a-quo negó la homologación a la transacción solicitada por los diligenciantes, en virtud de los motivos y razonamientos expuestos y toda vez que del auto que riela al folio 103 donde la Jueza de la primera instancia oye la apelación que ocupa a esta instancia superior, si se desprende en forma categórica que el auto de fecha 07/12/2013 se trato de una negativa de transacción, al leerse en el “… se oye dicha apelación en ambos efectos, por tratarse de negativa de homologación de transacción en ejecución…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa:
-III-
III.1.- Quien se presenta como Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada María Aleyda Arango Salazar, identificada en autos, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 07/12/2012, donde la a-quo virtualmente niega la homologación a la transacción presentada por quienes actúan en nombre y representación de las partes; solicitando sea oída en ambos efectos por causar gravamen irreparable dicha apelación.
Resulta oportuno precisar en este momento que la parte apelante ▬ni su co-pactante▬ no presento el informe de ley correspondiente, ni de alguna manera ilustro a este Tribunal sobre el fundamento o circunstancias motivacionales de la apelación ejercida; lo que impide a este Juzgado Superior saber las razones de la misma.
III.2.- La Jueza de la Primera Instancia al negar la homologación a la transacción presentada por las partes, señalo que su negativa se fundaba en que, en fundamento al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de la forma de cumplimiento de la sentencia que están disponiendo los apoderados judiciales en el presente asunto, a su juicio, se requiere que la parte demandada Venezolana de Construcciones y Recubrimientos S.A. (VERCOSA S.A.) actúe para realizar la transacción cuya homologación se pretende a través de la persona del ciudadano GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, de nacionalidad italiano, cédula de identidad No. E.- 174.218, con los documentos que acrediten su representación legal y las facultades pertinentes, en relación con su representada, o; que el apoderado judicial presente poder especialísimo, vigente y bajo las formalidades respectivas, para realizar la transacción de marras.
III.3.- Un poco confuso ▬por insuficiente▬ para esta instancia resulta el auto apelado, hecho que obliga a quien aquí juzga, hurgar en todo el expediente; incertidumbre que a la vez no debe ser tal para las partes, en razón que con antecedencia ya se habían resuelto similares solicitudes de homologación, tal como se desprende de autos. Vale decir que, el auto apelado lo que ha debido es hacer referencia a las decisiones dictadas: El 17 de noviembre de 2011, folios 49 al 52 y; el 22 de junio de 2012, folios 85 y 86, folios todos ellos del expediente original que proviene del tribunal de la causa Nº GN32-M-2011-000001, el cual se envía acompañando el recurso que se decide; toda vez que los escritos y diligencias donde se plasma el acuerdo transaccional y se solicita su homologación, objeto de estudio y decisión de las interlocutorias mencionadas, supra, refieren en su esencia el mismo contenido y solicitudes del escrito de transacción presentado con anexos y diligencia, a los folios 88 al 99 del expediente, sobre cuyo pronunciamiento judicial negativo [folio 100], apelo la parte demandada, cuyo análisis, definición y sentencia, es de lo que trata el presente asunto.
III.4.- En función de lo antes dicho, se hace necesario hacer mención de las solicitudes y decisiones que anteceden a la actual, así: En fecha 14 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de las partes presentan escrito de transacción judicial (f. 46 y 47) donde a los fines de dar por terminado el juicio de marras, la demandada Venezolana de Construcciones y Recubrimientos S.A. (VERCOSA S.A.) a través de su apoderada judicial María Aleyda Arango Salazar, identificada en autos, ofrece pagar por los conceptos demandados, costas, costos y honorarios profesionales de abogados, totalizados en la cantidad de Bs. 131.425,00., con el traspaso de todos los derechos que le pertenecen a su mandante, sobre unos inmuebles constituidos por dos locales comerciales, ubicados en el edificio Residencias Vista Mar, situado en la intersección de las Avenidas Salóm y Ramón Díaz Sánchez, Urbanización Cumboto, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, distinguidas con los Nos. OF-14 y OF-15, cuyas demás especificaciones constan en los autos. Como repuesta a dicha solicitud el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 49 al 52), niega la homologación solicitada de la transacción presentada por considerar que los bienes cuyo traspaso se ha ofrecido en la transacción no forman parte del litigio, no son bienes objeto del litigio y, que no consta en autos documento suficiente que acredite la facultad del representante legal de la demandada para disponer de dichos bienes, cuyo traspaso se ofrece en la transacción; ni esta facultad se desprende de manera concreta y específica del poder que fue consignado en autos. Esta decisión fue apelada por la hoy recursante (f. 54) y posteriormente desistida la misma (f. 57) pidiendo al tribunal de la causa prosiguiera el juicio, el cual transcurrido el lapso procesal a la oposición al decreto intimatorio, correspondería tener el decreto de intimación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así declararlo conforme lo estipulado en el artículo 647 del Código de procedimiento Civil; repuesta que la a quo correspondió al declarar firme dicho decreto de intimación, decretando la ejecución forzosa del mismo, como se desprende de los folios 60 al 63.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2012 vuelven los apoderados judiciales de las partes a presentar escrito de transacción judicial (f. 70 y 71), donde a los fines esta vez de dar cumplimiento a la sentencia definitiva del 06 de marzo de 2012, Expediente GN32-M-2011-000001., folios 60 AL 63, la demandada Venezolana de Construcciones y Recubrimientos S.A. (VERCOSA S.A.) a través de su apoderada judicial María Aleyda Arango Salazar, identificada en autos, ofrece pagar por los conceptos sentenciados y condenados a pagar: monto adeudado (Bs. 108.668,00) y honorarios profesionales de abogados (Bs. 27.167,00 ó 25.000,00), con los bienes inmuebles propiedad de la demandada, constituidos por dos locales comerciales, ubicados en el edificio Residencias Vista Mar, situado en la intersección de las Avenidas Salóm y Ramón Díaz Sánchez, Urbanización Cumboto, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguidas con los Nos. OF-14 y OF-15, cuyas demás especificaciones constan en los autos; los mismos inmuebles ofrecidos en la transacción anterior. Como repuesta a dicha solicitud el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 22 de junio de 2012 (f. 85 al 86), niega la homologación solicitada de la transacción presentada por considerar que conforme al artículo 1.714 del Código Civil y la sentencia Nº 382 del 14/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se establece el criterio referente a que en materia de transacción el otorgamiento de las facultades al apoderado para transigir involucra la capacidad para disponer de los derechos y objeto en litigio, mas no así de los bienes y derechos ajenos al mismo; y además señala que se evidencia de autos que las partes no han cumplido con los requisitos exigidos en la norma y sentencia, invocadas.
Esta última decisión (del 22/06/2012), cuyo carácter de definitivamente firme es inexcusablemente evidente, en función del tiempo transcurrido entre el 22/06/2012 y la fecha 07/12/2012 ▬esta última fecha donde los apoderados judiciales vuelven a presentar otra transacción con el mismo contenido y esencia, de las anteriormente negadas, la cual motiva el actual asunto▬ sin que fuera atacada o impugnada, resulta elemento observable para considerar que el auto apelado lo que debió fue considerar estas situaciones, debido a que el Tribunal de la Primera Instancia ya se había pronunciado al respecto; que había fijado el cumplimiento de los requisitos exigidos para impartir la homologación respectiva, con los cuales, [nunca, inentendiblemente] han querido cumplir los apoderados judiciales de ambas partes, conminándoles a cumplir dichos trámites y, subsiguientemente negar la apelación que se interpusiera contra dicho auto; puesto que no se podía apelar de un auto instrumental o de mero ordenamiento, que no contiene decisión alguna, sino que lo que hace es indicar la forma como dar cumplimiento a las exigencias que conforme a la ley se dispuso en la decisión interlocutoria del 22 de junio de 2012, definitivamente firme por demás, ni causa gravamen irreparable; autos estos que a juicio de quien decide ▬salvo que se tratan de autos en ejecución de sentencia▬ no deberían tener apelación alguna por su propia naturaleza.
-IV-
IV.1.- No obstante el anterior criterio; en virtud de no haber sido así y, en virtud del contenido plasmado en la decisión impugnada que consiste en la reglamentación del cumplimiento de la interlocutoria de fecha 22 de junio de 2012 (f. 85 al 86), que llega hasta imposibilitar la continuación de la ejecución de la sentencia tal como lo quieren y pretenden disponer las partes; considera esta superior instancia lo indicado como una razón suficiente para que analice, defina y decida, la apelación interpuesta; lo cual hace dentro los siguientes parámetros:
En el auto apelado, la Jueza del a-quo determinó la negativa a homologar la transacción celebrada entre las partes, por cuanto considera que de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y ante la forma de cumplimiento que están disponiendo los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, el ciudadano Gianfranco Fava Pavanello en representación de la sociedad mercantil Venezolana de Construcciones y Recubrimientos S.A. (VECORSA S.A.), mediante la documentación respectiva ▬que no consta en autos▬ de donde se desprenda la representación y facultades que se acredita, es quien debe comparecer a celebrar la transacción de marras u; otorgar poder especialísimo, vigente y bajo las formalidades respectivas.
Cabe destacar, que el presente asunto trata de un procedimiento monitorio (cobro de bolívares) donde el actor demanda el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que consta como tal obligación, en un título de los considerados como suficiente de conformidad con el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, consistente en una “Letra de Cambio”.
Por otro lado, las partes pretenden transigir mediante escrito que riela a los folios 98 y 99, donde la parte accionada para cancelar los conceptos y montos demandados y el monto definitivo, cede en plena propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos que posee sobre los dos mismos inmuebles objeto de las anteriores transacciones, que se infiere de autos como de propiedad de la empresa demandada Venezolana de Construcciones y Recubrimientos S.A. (VECORSA S.A.); de lo que se evidencia ▬al relacionar estos con el objeto del litigio enunciados en el párrafo inmediato anterior (suma de dinero liquida exigible pactada en una letra de cambio)▬que los bienes comprometidos en la Transacción no guardan relación alguna con los bienes objeto del litigio.
IV.2.- Así las cosas, tenemos que el más Alto Tribunal de la República, en Sala Civil, (Sentencia Nº 382 del 14 de junio de 2005) ha sido parco en señalar que, las facultades de transigir dispuestas en los poderes dados a los abogados involucra la capacidad para disponer de los derechos y objetos que se debaten en el litigio, pero no con relación a aquéllos bienes y derechos ajenos a dicho litigio.
En el caso de marras y en respecto de la transacción cuya homologación fue negada por la primera instancia, se observan dos particularidades: Primero, que la transacción la pretende pactar directamente el apoderado judicial de la parte demandada, cuya representación judicial no está en discusión pues el poder con que se presenta en juicio resulto convalidado y admitido, en consecuencia válido, al no tener impugnación alguna de la contraria, así como las facultades contenidas en el, como la de transigir. Pero como segunda particularidad, también se debe advertir que, tal como se desprende de autos, los bienes conforme a los cuales le fue conferida a la Abogada María Aleyda Arango Salazar la facultad de transigir según el poder que riela a los folios 92 al 97, otorgado el 09 de septiembre de 2011 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, registrado el 27 de noviembre de 2012, tiene como parámetro la facultad de transigir sobre los bienes y derechos concretos que se debatieron en el juicio, tal como se informa de los artículos 1.689, 1.716, 1.717 del Código Civil; los cuales no son mas que un derecho de crédito y cantidades de dinero expresadas como obligación de pagar en un titulo cambiario. Sobre estos bienes y derechos, si, la apoderada judicial de la accionada ha podido transigir sin mayores requisitos; vale decir, podría haber rebajado la cantidad demandada, perdonar o rebajar costas u honorarios profesionales, convenir pagos parciales, etc.
Pero tal como se plantea en autos, no podría nunca pagarse la deuda demandada o cumplirse la sentencia dictada en el proceso mediante la cesión de bienes inmuebles como los de marras, pues aún cuando aparecen como bienes propiedad de la demandada, el compromiso de pagar y así cumplir con la sentencia del presente juicio con esos bienes, excede de la facultad de transigir que le fue concedida a la apoderada judicial de la parte apelante por cuanto no son los bienes ni derechos sobre ellos, los que están en disputa. En este caso, es el propietario en forma directa o, mediante facultad conferida en mandato concreto, especial y especifico, a la apoderada judicial o cualquier otro abogado en ejercicio, quien puede comprometer la propiedad de dichos bienes para cumplir con el pago o sentencia proferida en este juicio, en donde nunca se disputo la propiedad o cualquier otro atributo sobre dichos bienes; siendo que ni siquiera estamos en presencia de un procedimiento que tiene por objeto el cobro de una letra de cambio causada en un negocio relativo o donde estén involucrados, los bienes [distintos al objeto del litigio] que se pretenden comprometer.
IV.3.- En función de lo dicho, se patentiza que la apoderada judicial apelante no tiene capacidad para transigir comprometiendo los bienes [inmuebles] de marras; al no ser estos, objeto del litigio. Pensarlo así, sería como actuar transgrediendo el contenido de los artículos 1.714., del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ▬salvo las observaciones hechas en el particular III.3.▬ cuando la jueza del a-quo dispuso no homologar la transacción presentada por los motivos hartamente expuestos, hizo lo justiciablemente correcto; por lo que su decisión debe ser confirmada; advirtiéndole a las partes que para que sean objeto de la transacción pretendida bienes y derechos distintos a los que tuvo por objeto el juicio entre las partes, deberá el representante legal de la demandada titular de dichos bienes o, apoderado judicial expresamente facultado para transigir y disponer de los mismos, comparecer por ante el Tribunal de la causa con los Poderes, Actas y/o cualquier otro instrumento legalmente válido, donde se exprese especial, concreta y claramente, la facultad de representación y la facultad de disponer de los bienes con que se pretende cumplir con la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de la Primera Instancia Y; ASI SE DECIDE.-
En palabras precisas y en abono a lo expuesto deberá entonces la parte demandada: Venezolana de Construcciones y Recubrimientos S.A (VECORSA) bien directamente a través de quien aparece de autos como su representante legal GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, debidamente acreditado con la consignación del Acta de Asamblea o Estatutos, en copia certificada, donde conste tal representación, o, a través de apoderado judicial, debidamente acreditado mediante el mandato especial que contenga expresamente la facultad de transigir en el presente juicio y de disponer de los bienes inmuebles de marras, acudir por ante el Tribunal a-quo a cumplir con lo ordenado en el auto que se apela y en la presente decisión y; una vez examinadas las actas e instrumentos correspondientes, a satisfacción de quien funga como juez o jueza del Juzgado de la Primera Instancia, deberá impartir la homologación correspondiente sin mayor dilación Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y RECUBRIMIENTOS S.A (VERCOSA S.A), identificados en el encabezamiento de la presente decisión contra el auto resolutorio dictado en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto resolutorio dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de fecha 07 de diciembre de 2012, el cual negó la homologación a la transacción presentada por los abogados MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y RECUBRIMIENTOS S.A (VERCOSA S.A) y CARLOS URIBE TARIBA, apoderado judicial de la ciudadana NAZIL XIOMARA SILVA, identificados en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:35 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
|