REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2013-000001
ASUNTO: GP31-O-2013-000001

PRESUNTA AGRAVIADA: Entidad Mercantil M.B. ALMACENADORA C.A, en las personas de sus Directores ROBERTO FERRARI SCRIVANI y CRISTIAN CASAS ALONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.534.084 y V.- 5.300.533 respectivamente, asistidos por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, I.P.S.A. Nº 55.655.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
EXPEDIENTE: ASUNTO PRINCIPAL GP31-O-2012-000001

En fecha 08 de abril de 2013, los ciudadanos ROBERTO FERRARI SCRIVANI y CRISTIAN CASAS ALONZO, en nombre y representación de la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA C.A., asistidos de abogado, e identificados todos en autos; acuden ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y, presentan escrito sobre Amparo Constitucional contra la Decisión Judicial dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, de fecha 12 de marzo de 2013, expediente Nº GH31-X-2011-000040.-


En dicha decisión, al decir de la recurrente en Amparo, se determino la restitución de un inmueble a la empresa Almacenadora Fral, C.A., declarando sin lugar la oposición que interpusiera ▬como tercera opositora en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el cual se dictó sentencia y poseedora legítima mediante documento autenticado previo a las decisiones dictadas▬ contra otra resolución de fecha 10 de julio de 2012, donde el mismo Tribunal y la misma Jueza, con anterioridad, había resuelto dictar orden de restitución del inmueble de autos, cuyas características se dan por reproducidas y reposan a los autos.


Afirma la accionante, que la Jueza actuante dicto la sentencia denunciada y cuya nulidad se pide, sin abocarse al conocimiento de la causa, como consecuencia lógica, sin notificar de dicho abocamiento y; por haber sentenciado fuera de lapso legal y no ordenar la notificación de las partes de dicha sentencia; conculcándoseles los derechos constitucionales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de hacer los pronunciamientos previos correspondientes conforme a la naturaleza constitucional de la acción intentada, este Tribunal, actuando con competencia Constitucional, lo hace de la siguiente manera:


-I-

De la Competencia.- Resulta competente esta Instancia Superior, al tratarse de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia inferior a éste, que forma parte integrante de este Circuito Judicial Civil, como lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia; y por ser además la materia de que trata el asunto de carácter Civil; tal como lo tiene asentado la Sala Constitucional en sentencia base Nº 01, del 20 de enero de 2000; las expresadas en decisiones Nos. 67 y 39 del 09 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001, respectivamente, entre otras y; en fiel interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con el artículo 4, Ejusdem.


-II-

De la Admisión de la acción.- Dada la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional en Venezuela, tal como lo tiene asentado con carácter Vinculante, la Sala Constitucional, en el sentido que la admisión del amparo constitucional no supone una decisión definitiva, ni inmodificable, por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público, que se pueden ser revisadas dentro del proceso y en cualquier momento posterior a este. De igual manera, aún cuando el presente asunto ha sido fundamentado en situaciones fácticas o de hecho, acompañando el querellante algunos elementos presuntamente verificadores de tales situaciones; no obstante en definitiva, en protección del principio pro actione y la propia tutela judicial, este Tribunal Constitucional ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que a priori en la presente acción no se observan, en este momento, causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-III-


De la Medida Cautelar solicitada.-

III.1.- Ha sido conteste la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, por demás vinculante, en pronunciar una máxima consistente en que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cuatelares, por lo que lo exonera de exigir al peticionante de la misma que pruebe los extremos de procedibilidad de ellas (Arts. 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil), trátese de medidas nominadas o innominadas; ya que el temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo.

En virtud de tal apreciación definitivamente firme y concluyente, aserta que el juez de amparo, utilizando su saber y ponderación con lo que existe en autos referente a la realidad de la lesión y magnitud del daño, admite o la niega sin más. (Sentencia Nº 1468. Sala Constitucional, del 05 de agosto de 2004).

No obstante el aserto supra indicado, del cual se infiere categóricamente que el juez de amparo puede decretar la medida cautelar sin necesidad de motivación alguna, lo cual también aplica cuando la niega; este Tribunal prefiere, al pronunciarse sobre la mediada cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia que se denuncia como presuntamente conculcadora de derechos y garantías constitucionales, hacer las siguientes consideraciones;

III.2.- En sentencia base dictada por la Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, Nº 07, se establece “ … ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad … sic … dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuanta solo para la admisión”. (Subrayado de este Tribunal)

En otra más reciente decisión, la Nº 1644, del 19 de agosto de 2004, la misma Sala prescribe: “… al decretar una medida cautelar innominada, por regla general, se modifica la situación fáctica objeto de la acción de amparo. Suspendiéndose la ejecución de una sentencia u ordenándose la paralización de un procedimiento ordinario en cualquiera de sus fases, sí se está alterando el status quo de una relación procesal existente. De allí que, en resguardo de la seguridad jurídica, de los intereses de las partes y del orden público procesal, sea una exigencia ineluctable la presentación de las copias certificadas de la sentencia objetada en amparo ...sic… En otras palabras, para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, se exige copia auténtica de las actuaciones judiciales, objeto de la acción de amparo, porque es necesario que el juzgador, antes de decidir, constate la fiabilidad o credibilidad del medio…”

III.3.- En análisis del escrito mediante el cual se acciona en amparo constitucional contra decisión judicial, así como de sus recaudos, se advierte que solo se acompañan copias simples ▬no auténticas▬, incluida la de la sentencia denunciada. Por otro lado, no se acompaña de manera alguna elemento probatorio que hagan presumir las situaciones fácticas (no abocamiento, cómputos, no notificaciones) en las cuales se fundamentan las violaciones constitucionales develadas, supuestamente acometidas por la jueza a-quo. A la par de ello, por contener el escrito de la acción de amparo afirmaciones que generan contradicción cuando se describen supuestas conductas de acompañamiento y reuniones de la jueza de la primera instancia, tanto con relación a los Directores de la empresa M.B. ALMACENADORA. C.A (f.4) como para con Los Directores de la empresa ALMACENADORA FRAL C.A. (f. 9); hacen imperativo que todas estas situaciones y hechos que se mencionan inmediato anteriormente, conlleven a este Juzgador a negar la medida cautelar solicitada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, declara:


PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERTO FERRARI SCRIVANI y CRISTIAN CASAS ALONZO, en sus caracteres de Directores de la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA C.A, contra la decisión dictada en fecha 12/03/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en el expediente No. GH31-X-2011-000040.

SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar solicitada por los ciudadanos ROBERTO FERRARI SCRIVANI y CRISTIAN CASAS ALONZO, en sus caracteres de Directores de la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA C.A.

TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, la citación del presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia, en la persona de su Jueza Temporal abogada Marisol Hidalgo García o quien haga sus veces. Asimismo, se ordena la notificación de la tercera interesada mencionada en la sentencia objeto de la presente acción y en el escrito respectivo: Entidad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, en la persona de sus directores JUAN TREJO y JOSE MAS QUERAL; cuyo domicilio deberá aportar la parte querellante a los fines de proceder a compulsar y librar la correspondiente boleta, con sus anexos.
Se advierte a la parte querellante que deberá proveer los medios y recursos necesarios para el fotocopiado, a los fines de elaborar las respectivas compulsas y anexos que deben ir a las citaciones y notificaciones ordenadas. Asimismo, se le advierte de la misma obligación de proveer para el traslado del alguacil a quien corresponda la práctica de dichas actuaciones.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).-
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 01: 50 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ