REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2004-001996
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acusado: DAVID ANTONIO OLIVERO
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA
Defensa: Abg. OLEYDA RUJANO
Decisión: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista el acta que antecede, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas, en los siguientes términos:

Se observa que en fecha 21-04-2009, este Tribunal ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano DAVID ANTONIO OLIVEROCOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.226.614, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión, por cuanto dicho ciudadano no se había presentado en reiteradas ocasiones a la celebración del Juicio Oral, siendo estas incomparecencias injustificadas.

Una vez materializada la captura del referido ciudadano, según se evidencia del oficio No. 02409 de fecha 01 de abril de 2013, previo traslado a la sede del Tribunal se le impone al ciudadano DAVID ANTONIO OLIVERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: DAVID ANTONIO OLIVERO, venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, de edad 42 años, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de Félix Antonio Olivero (V) y Josefina Arteaga (V), de estado civil soltero, cedula de identidad N° V- 10.226.614, fecha de nacimiento 12-04-1970, residenciado en Barrio González Plaza, calle Las Acacias, casa Nº 100-01, casa de esquina, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, a tres casas del CDI del sector en la misma acera y de un Colegio de Monjas que está diagonal, teléfono 0414-4311957 // 0414-4269565 (Oswaldo Rangel), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo vine durante 04 años a las audiencias, pero luego dejó de llegarme las citaciones, y pensé que no tenía que venir más, y luego vino todo mi problema de salud, yo pensé que como la víctima había desistido esto se había terminado, pero yo voy a cumplir, es todo…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Oleyda Rujano quien expone: “…Esta defensa considera que esta causa tiene muchos años, ellos acudieron durante 04 años, el hecho que dio origen a esta causa fue un accidente de tránsito, lo que generó unas secuelas en su salud, donde tiene lapsus, incluso tiene una discapacidad declarada por el seguro social, por cuanto tiene discapacidad para movilizarse, ellos vinieron durante 04 años, donde su esposa y ex pareja asistió y firmaron algo, en el cual ella desistió del procedimiento, ellos dieron por entendido que ya no tenían nada, y en ese momento tenia una defensa pública, que era el Dr. Barroso el cual para esa fecha s estaba jubilando, por lo que por falta de aseso ría, pensó estar terminado el asunto, solicito se desestime la orden de captura y se decrete el sobreseimiento por prescripción de la causa, y se librean los oficios para que sea excluido de pantalla a través del sistema SIIPOL y que en caso contrario se le ratifique la medida que tenía anteriormente de estar atento a los llamados del Tribunal, ya que el mismo está siendo sometido a tratamiento médico y psiquiátrico, a tal efecto consigno constancia de residencia, de 01 folio útil, informe médico emitido por el IPASME, donde establece su incapacidad y que el acusado debe ser sometido a otra intervención quirúrgica, de 01 folio útil, Informe Médico de Clasificación y calificación de Discapacidad emitido por el PASDIS, de fecha 06-02-13, de 01 folio útil, Informe Médico de fecha 11-01-13 suscrito por el DR. Alexis Meléndez, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, de 01 folio útil, con los cuales se demuestra la condición de salud y discapacidad de mi defendido, es todo…”

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DAVID ANTONIO OLIVERO es una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º, es decir, la obligación de comparecer a todo los llamados realizados por el tribunal y a estar pendiente del proceso; dejando sin efecto la ORDEN DE CAPTURA Nº JV-011-09, acordada en fecha 21-04-09, remitida con oficio Nº JV-0319-09 de esa misma fecha; Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del ciudadano DAVID ANTONIO OLIVERO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la ORDEN DE CAPTURA Nº JV-011-09, acordada en fecha 21-04-09, remitida con oficio Nº JV-0319-09 de esa misma fecha. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio
Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2004-001996
Hora de Emisión: 2:35 PM