REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de abril de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-P-2009-006481
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GILBERTO JOSÉ OJEDA
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE

En fecha 01 de abril de 2013 la defensa del acusado GILBERTO JOSÉ OJEDA solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la causa en virtud de la Prescripción Extraordinaria o Judicial según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, alegando que para el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO la pena no excede de cinco años y el tiempo debe computarse desde la presunta ocurrencia de los hechos, a saber desde el 08 de Julio de 2008, fecha en que denuncia la victima por ante el Ministerio Público del Estado Carabobo, indicando que ha transcurrido el tiempo establecido en los artículo 108 ordinal 5º y 112 ordinal 1º del Código Penal.

Vista y revisada la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción, la primera en relación al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito, que es la llamada prescripción ordinaria; y la segunda, referida al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado o acusado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, que es la llamada prescripción extraordinaria o judicial.

La doctrina ha calificado a la prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, dentro de aquel ordenamiento jurídico, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio con el Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, en cuyo caso el Ministerio Público como representante del titular de la acción penal, finaliza la etapa preparatoria, con un acto conclusivo. (Sentencia Magistrado Eladio Aponte, Sala Penal, 06/12/2.010, Expediente No. 436)

El artículo 110 del Código Penal establece que “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, la Sala Penal en diversas decisiones (Sentencias Magistrado Eladio Aponte, Sala Penal, de fecha 06/12/2.010, Expediente No. 436 y de fecha 18 de Agosto de 2010 Expediente 455) ha determinado que el término “juicio” referido en dicho artículo es imputable sólo a la actividad judicial, “…pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada…”

Ahora bien, este Tribunal observa que en la presente causa, el proceso se ha prolongado por múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, que va en detrimento de los derechos de las partes y el interés de la justicia, y siendo que la defensa del acusado GILBERTO JOSÉ OJEDA ha solicitado el sobreseimiento por prescripción judicial, es por lo que se procede a verificar si ha operado lo alegado, de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 28 de abril de 2009, se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ OJEDA, por los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta a los folios uno (01) al once (11) de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 26 de mayo de 2009 se realiza Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas ordena abrir el juicio oral y público y admite sólo el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 66 al 76, primera pieza). Asimismo, se observa Auto de Apertura a Juicio de fecha 27 de mayo de 2009, el cual consta a los folios 79 al 84 de la primera pieza.
TERCERO: En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas dicta auto por medio del cual acuerda librar oficio a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: En fecha 16 de Junio de 2009 este Tribunal de Juicio recibe las actuaciones y ordena por vez primera fijar Juicio Oral para el día 14/07/2.009 a las 9:00 am. Y, el último de los diferimientos se verificó el día 15 de abril de 2013, siendo fijado nuevamente para el Lunes 06/05/2.013 a las 01.30 horas de la tarde.

De la revisión exhaustiva de la presente actuación, se observa que el órgano jurisdiccional ha tenido conocimiento de la presente causa desde el 28 de abril de 2009, momento en el cual la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Carabobo presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ OJEDA, por los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, desde esa fecha hasta la presente han ocurrido actos interruptivos de la prescripción ordinaria de manera sucesiva, siendo el juicio fijado en múltiples oportunidades no lográndose su culminación, motivo por el cual se considera que el proceso siempre ha estado vivo y que los órganos jurisdiccionales han sido diligentes en la tramitación del caso, por lo que en la presente causa no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Ahora bien, en relación a la prescripción extraordinaria o judicial, se debe tomar en consideración que el delito por el cual se pretende enjuiciar al acusado es el de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio catorce (14) meses, que al aplicar lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, se debe tomar en consideración el ordinal 5º el cual señala que el término para decretar la prescripción de la acción penal es de tres (3) años, para los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, el término para decretar la prescripción judicial o extraordinaria, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, que se obtiene sumando el tiempo de 3 años más la mitad del mismo, como lo ordena la aludida disposición y ésta opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

En primer lugar, se pasa a verificar el transcurso del tiempo en la presente causa, siendo que el órgano jurisdiccional conoce desde el 29 de abril de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, motivo por el cual se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en cuanto al término.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal alegada por la defensa, pues no ha transcurrido el término para que opere la misma, el cual es de cuatro (4) años y seis (6) meses, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa del ciudadano GILBERTO JOSÉ OJEDA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa del ciudadano GILBERTO JOSÉ OJEDA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, por no haber transcurrido el término que disponen las aludidas normas legales. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función Juicio
en materia de Violencia contra la Mujer

Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2009-006481
Hora de Emisión: 1:45 PM