REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001553
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JEAN FRANK ACEVEDO BELMONTE
VICTIMA: HENGGERLY ANDREINA PÉREZ SIERRA
FISCALIA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 05-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 03-04-2013 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acta de entrevista de la victima HENGGERLY ANDREINA PEREZ, quien informó lo siguiente: “eso fue como las 11:30 am iba de la alcaldía de Mariara para mi casa, estando en la casa le reclame Jean Frank mi pareja, sobre una muchacha con quien lo habían visto, el me dijo que no estaba con nadie, y yo me moleste y le recojo la ropa y de allí empezó la discusión, y de repente agarra la piñata y la destroza y volvimos a discutir y es cuando me golpea en la cara con la mano es cuando decido ir para policía para poner la denuncia y es donde voy con una patrulla para su casa a buscarlo y estando en el barrio por la calle La Esperanza lo veo y lo señalo y los policía lo agarran y lo monta en la patrulla y lo traen para el comando Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana HENGGERLY ANDREINA PEREZ la cual expone “La pelea empezó por yo reclamarle por una muchacha, nuestra hija cumple el lunes y él no quiere celebrar el cumpleaños, mi tía compro la piñata y él la agarro y la estripo, yo Salí hacia afuera a decirle que se fuera y él me golpeo en la cara. Es todo.”

El ciudadano JEAN FRANK ACEVEDO BELMONTE, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “lo que dice ella si es verdad, pero lo del golpe fue forcejeando, yo no quería golpearla, es todo.”

Se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUANA CAMACHO, quien expone: “visto lo manifestado por mi representado ya que no hubo ninguna intención para ejercer la agresión. De igual manera solicito sean ambos remitidos al Equipo Multidisciplinario. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 03-04-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPCE) Flores José, adscritos a la estación Policial Diego Ibarra, del acta de entrevista de la víctima en fecha 03-04-13 ante ese organismo policial, así como de informe médico de la víctima, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JEAN FRANK ACEVEDO BELMONTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEAN FRANK ACEVEDO BELMONTE, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, así como documentarse respecto a la ley. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana HENGGERLY ANDREINA PEREZ para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEAN FRANK ACEVEDO BELMONTE, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, así como documentarse respecto a la ley. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Rosana Borges Secretaria,