REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001576
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADOS: ANTHONY NELSÓN CASTILLO Y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO.-
VICTIMA: YOSNEIDI RODRIGUEZ
FISCALIA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 06-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 05/04/2013 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal.

Los ciudadanos ANTOHNY NELSON CASTILLO FIGUEREDO Y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, FUERON IMPUESTOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primero manifiesta querer declarar: “esa noche íbamos a comprar una botella de sevillana y fuimos a comprarla paso la patrulla y nos pararon y vieron que no teníamos nada y se fueron y luego venia una muchacha y empezamos a tirarles piropos a ella le preguntamos cómo se llamaba y vimos que venía la patrulla y el amigo mío abrazo a la muchacha y ella se puso nerviosa y cuando llego la patrulla y dijo que la iban a violar, es todo.”

CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “-una vez escuchado la precalificación realizada por la fiscalía y escuchado la versión de Antoni castillo solicito a este Tribunal se le dé valor a su declaración siendo que las actuación que solamente se cuenta con un acta de denuncia lo cual considera la defensa que no hay elementos suficientes para precalificar el delito de actos lascivos y en caso de que este tribunal acoja la precalificación solcito la desestimación del ordinal 8 del artículo 242 por considerar de cualquiera otra medida presentado en dicho articulado. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 05-04-13, suscrita por el funcionario Supervisor agregado (CPEC) José Travieso, adscrito a la estación policial Fundación C.A.P del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 05-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 04-04-13, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos ANTOHNY NELSON CASTILLO FIGUEREDO Y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ANTOHNY NELSON CASTILLO FIGUEREDO Y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º 3º 4º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 2º Custodia Familiar para cada uno 3º Presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo 4º Prohibición de salida del estado Carabobo 8º Constitución de dos (02) fiadores con ingreso mismo de treinta (30) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar constancia de residencia, emanada de un consejo comunal y constancia de trabajo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Así mismo acudir a un centro público o privado a los fines de que se le practique evaluación psicológica debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso no mayor de quince días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YOSNEIDI RODRIGUEZ SANZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ANTOHNY NELSON CASTILLO FIGUEREDO Y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º 3º 4º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 2º Custodia Familiar para cada uno 3º Presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo 4º Prohibición de salida del estado Carabobo 8º Constitución de dos (02) fiadores con ingreso mismo de treinta (30) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar constancia de residencia, emanada de un consejo comunal y constancia de trabajo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Así mismo acudir a un centro público o privado a los fines de que se le practique evaluación psicológica debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso no mayor de quince días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P, una vez constituida Custodia y la Caución Económica, materializada que sea la Medida Cautelar.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Luis Trejo Secretario,