REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001575
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL PÉREZ ROMERO
VICTIMA: MARIAN MURGA
FISCALIA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 06-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 04/04/2013 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Es todo.”

El ciudadano JOSE MANUEL PEREZ ROMERO, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo estaba en mi casa durmiendo y ella me fue a despertar para que fuese a buscar a la niña al colegio y fue de una manera muy brusca y yo le dije que porque no la iba a buscar ella cuando llego al colegio no estaba la niña y me preocupa y llamo a la abuela de la niña y estaba en casa de abuela y yo le dije que porque no me había dicho nada y me fui a la casa a dormir a la casa otra vez y ella volvió a la cuarto y me dice que donde estaba la niña y yo le dije tú tienes que ser loca la niña está en casa de tu mama y ella me dijo que me dijo una grosería y yo le conteste con otra porque estoy cansado de las ofensas y le dije sus cosas y de repente me dio una cachetada y la empuje y me mordió en el brazo yo no le pegue ni nada eso mentira, es todo.”

Se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa se adhiera a la precalificación fiscal y que sea remitido al equipo interdisciplinario. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 04-04-13, suscrita por el funcionario Inspector Arevalo Alexis, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 04-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 04-04-13, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ ROMERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE MANUEL PEREZ ROMERO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, someterse a tratamiento psicológico en una institución pública y privada debiendo consignar constancia de inscripción en un lapso de 15 días. SE NIEGA el ordinal 3º del artículo 242 del C.O.P.P, a los fines de garantizar el derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIAN SARAHI MURGA PADRON, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial



DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE MANUEL PEREZ ROMERO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, someterse a tratamiento psicológico en una institución pública y privada debiendo consignar constancia de inscripción en un lapso de 15 días. SE NIEGA el ordinal 3º del artículo 242 del C.O.P.P, a los fines de garantizar el derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Luis Trejo Secretario,