REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001573
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUPITER RAMÓN GARCIA PRADO
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS (Art 65 LOPNNA)
FISCALIA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 06-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 05/04/2013 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público. Es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal.
Impuesto el ciudadano JUPITER RAMON GARCIA PRADO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “una vez revisada el acta policial acta de entrevista que conforman la presente causa esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 242 del C.O.P.P, a fin de que mi representado pueda asumirlo en libertad así mismo consigno en este acto constancia de trabajo y solicito sea remitido al equipo interdisciplinario. Es todo. Consigno constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 05-04-13, suscrita por el Oficial MARQUEZ ANTONY JOSUE, adscrito a la Policía Municipal de Valencia del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 05-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUPITER RAMON GARCIA PRADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUPITER RAMON GARCIA PRADO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º presentación cada quince días ante la oficina de alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, someterse a tratamiento psiquiátrico en una institución pública y privada debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana IVONNE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUPITER RAMON GARCIA PRADO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º presentación cada quince días ante la oficina de alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, someterse a tratamiento psiquiátrico en una institución pública y privada debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 22° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Luis Trejo Secretario,