REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001572
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RICHARD JESUS PINTO
VICTIMA: MARIA TERESA FLORES FLORES
FISCALIA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 06-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 05/04/2013 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal.

RICHARD JESUS PINTO, FUE IMPUESTO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “el teléfono 0412 está a mi nombre y lo deje en esa casa yo me retire de la casa de ella el 8 de marzo Salí en short y en franela sin documentación si chance agarrar la cartera a los días ella me paso unos mensajes a mi teléfono a mi 0414 y luego le paso unos mensajes a la mama de mis hijos ella piensa que volví con ella ese teléfono no lo tengo yo en mi poder y no tengo ese vocabulario trabajo como mesonero en el hotel Hesperia el jefe me informa que me habían llamado de la fiscalía pedí permiso para ir a ver qué había pasado yo no pase ningún mensaje esa línea la tenia ella, es todo.”

Se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa se acoge a la precalificación fiscal y que se tome en cuenta mi defendido no ha cometido ninguna llamada esta defensa solicita que se le entregue la moto que le fue incautada en virtud de que no es de interés criminalistico la presunta víctima tiene problemas grave de conducta y se le imponga una medida cautelar de las establecida en el artículo 242 del C.O.P.P. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 05-04-13, suscrita por el Supervisor Agregado (PC) Antonio Poleo, adscrito a la Policía del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 05-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 04-04-13, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JESUS PINTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa de la entrega del vehículo, en virtud de que el tribunal no es competente y se exhorta al ministerio público a los fines de lo pertinente. QUINTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICHARD JESUS PINTO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada treinta (30) días ante la oficina d alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA FLORES FLORES, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICHARD JESUS PINTO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada treinta (30) días ante la oficina d alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Luis Trejo Secretario,