REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001348
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ELEOMAR MOISES GONZÁLEZ
VICTIMA: GIOVANNA GERALDINE MOFFA MISKOVIC
FISCALIA: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 01-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“En fecha 31-03-2013, siendo la 01:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio como Comandante de la RP-720, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) CHARLY PÉREZ, PLACA 4423, cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, encontrándose aparcada dicha unidad, en esta Estación Policial, se apersona una ciudadana que identifico como: GIOVANNA GERALDINE MOFFA MISKOVIC, Venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.327.392, y nos informo que su concubino ELEQMAR MOISÉS GONZÁLEZ RUIZ, la había golpeado con fas manos en la cara e insultado, con la premura del caso nos dirigimos con la ciudadana en mención hacia su residencia, indicada en el acta confidencial anexa, por la misma una vez en la dicha dirección ¡a ciudadana nos señala a un ciudadano quien es de contextura delgada, cabello negro, color de piel morena, vestía pantalón bíue jeans, suéter maga larga de color blanco, en virtud a los hechos narrados por la ciudadana, se informo al ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, negándose el mismo, motivo por el cual amparándome en lo establecido en los artículos 119 y 191 del código orgánico procesal penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, notando que el mismo no tenía ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ELEQMAR MOISÉS GONZÁLEZ RUIZ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1.993, soltero, hijo de Adexy González (v) y de Manuel Romero (v), reside Barrio Brisas del café, calle las palmas, casa 94 Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-25.049.406, siendo impuesto de lo establecido en el artículo 1 del C.O.P.P. seguidamente a trasladar al detenido a la estación policía efectué llamada telefónica a Control Carabobo, con la finalidad de verificar las posibles solicitud que pudiese presentar dicho ciudadano, siendo atendida dicha llamada por la Funcionario Policial Oficial (PC) Pérez Edil, Despachadora de Servicio, a quien le expuse el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano, no presenta solicitud alguna.

En acta de entrevista la victima manifestó: El día de hoy domingo treintaiuno de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las doce y media de la tarde, encontrándome en mi casa dándole comida a mis dos niños, mi concubino liego a la casa y me dijo que para donde iba, entonces le dije que iba a salir para río sil con una amiga, en lo que terminara de darle de comer a los niños, él se molesto, y se iba a ir y quería que le diera el celular y yo le dije que no, entonces empezó a romper los papeles de su trabajo y fue entonces cuando me agarro a la fuerza por la cara y cuando intente escaparme me soltó una cachetada.

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como: GIOVANNA identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.327.392, quien expone: El me agarro por la cara, y como no le di el teléfono me dio una cachetada, es todo.
El ciudadano ELEOMAR MOISES GONZALEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ yo a ella le hable por las buenas, nunca la cachetee, si lo hubiese hecho estuviese el cachete morado, solo le pedí el teléfono para hablar sobre un trabajo y ella se negó, miente porque iba a vender una casita, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “ Oída la declaración dada por mi representado, quien manifiesta no haber agredido a la víctima, solicito se le dé valor a su declaración, previsto en el art. 8 del COPP y art. 49 de nuestra carta magna, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 31/03/2013, suscrita por el oficial agregado Jesús Chirinos, placa Nº 5305, titular de la cédula de identidad numero 17.191.773, adscritos a la estación policial Naguanagua, del acta de entrevista de la víctima en fecha 31/03/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELEOMAR MOISES GONZALEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ELEOMAR MOISES GONZALEZ , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ELEOMAR MOISES GONZALEZ , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 20° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Rosana Borges Secretaria,