REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001306
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MARCANO
VICTIMA: ADRIANA YELAMO
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 26-03-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 25-03-13 suscrita por la funcionario Oficial Jefe (CPEC) Miguel Ángel Carrero León, cédula de identidad Nº V-14.821.771, adscrito a la Estación Policial Santa Rosa de la Policía de Carabobo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de entrevista de la víctima, ADRIANA YELAMO, presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que el mismos siendo las 04:00 horas de la tarde del día 24-03-13, estando la víctima frente a su negocio, se presentó el su vecino de nombre José Marcano, exigiéndole que lo atendiera, ella le dijo que esperara que estaba realizando una llamada telefónica, cuando regreso le indicó al mismo que no habría despacho porque iba de salida, el señor José Marcano se molestó, dándole un golpe a una torta que estaba en el mostrador, dañándola y por eso ella le reclamó, pero él se molestó, insultándola, el señor Joel que es un vecino también, y el imputado lo golpeó, después que ellos discutieron cada uno se fue por su lado, pero al rato José Marcano regresó, la víctima trató de meterse rápidamente a su negocio, pero el imputado comenzó a darle patadas por las piernas y el vientre, él se fue y luego regresó amenazándola que la iba a matar con una pistola, manteniendo la mano en la cintura como si empuñara algo, por lo que ella se asustó y le dio una crisis de nervio. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° y 13 y se le imponga pagar el valor de la torta que está valorada en 300 ejusdem, en concordancia con los ordinal 3 y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este en relación a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a los sitios donde expendan las mismas, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ADRIANA YELAMO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.435, quien expone: “como era domingo no trabaje y fui al negocio a sacar una torta que estaba encargada, llame a la dueña de la torta cuando estoy llamando llego el señor y grito despacho, y dijo que iba a dañar la torta y le dije que eso no es mío que la iba a entregar en eso metió la mano y la daño, le dije que como iba a hacer eso y él un señor que me alquilo el teléfono llego y se fueron a golpes y yo pedí auxilio y gritaba llego otro vecino y los separo y luego él se devolvió y me dio patadas y me dijo que me iba a matar y me duele la columna y la pelvis ya que sufro de artrosis en la columna. Al rato regreso con una pistola y me dijo que nos iba a matar yo perdí el control me dio una crisis de nervio y le gritaba al muchacho del teléfono montado en la patrulla que lo iba a matar. A veces me pedía cigarro pero yo le decía que no vendía, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: yo en ningún momento le pegue, yo la conozco y le pedí despacho ella se me vino encima y me empujo, estaba el muchacho que ella dice que se me vino encima yo trabajo en una carnicería casi frente al negocio, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “invoca el art. 8 del COPP en virtud de todo lo narrado por mi representado por cuanto el manifiesta que no agredió a la víctima y en vista de la declaración de la víctima en sala la defensa considera que no fue explicita o más bien ella manifiesta que la pelea comenzó con un ciudadano que supuestamente es el que alquila teléfono y salió en defensa de ella no entiendo por qué dice que él, la amenazo con un pistola. Sin embargo en el acta de denuncia no consta que se le incauto ningún objeto de interés criminalística, esta defensa opone según lo establecido en el ordinal 3 del art. 242 del COPPP en virtud del derecho al trabajo por cuanto este es un ciudadano que trabaja en una carnicería de lunes a domingo, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO : Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 15-03-13, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEC) Miguel Angel Carrero León, cédula de identidad Nº V-14.821.771, adscrito a la Estación Policial Santa Rosa de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 24-03-13 ante ese organismo policial, así como del informe médico de fecha 24-03-13 de la víctima, suscrito por el Dr. Mario Romero, adscrito al Ambulatorio 810 de INSALUD, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º ,6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13 obligación de pagar el monto de 300 bolívares fuertes. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ADRIANA YELAMO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º ,6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13 Impuso Manutención de pagar el monto de 300 bolívares fuertes semanal

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Rosana Borges Secretaria,