REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001305
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANGEL GARCÍA
VICTIMA: EMILIA GARCIA
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 26-03-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 25-03-13 suscrita por la funcionario Supervisor Agregado (CPEC) Wolfang Ulises Silva Padilla, placa 1428, cédula de identidad Nº V-7.217.815, adscrito a la Estación Policial Santa Rosa de la Policía de Carabobo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de entrevista de la víctima, Emilia García Marchena, presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que el ciudadano Miguel Ángel García, quien es hijo de la ciudadana, quien es mudo y sordo, el día 24-03-13 a eso de las 11 y media de la noche, pretendía que la ciudadana víctima lo dejara solo en la casa pero ella no podía porque allí reside su madre, que es una persona mayor que sufrió un ACV, el imputado les cerró la puerta a ella y a un sobrino de ella, hasta que un niño entró por el espacio del aire acondicionado y le abrió la puerta, ya que el ciudadano cada vez que toma asume una actitud violenta en contra de su madre. Se deja constancia Ya que no es la primera vez que ocurre incluso lleva expediente por la 31 de Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSIOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con los ordinal 3 y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este en relación a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a los sitios donde expendan las mismas, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias a la víctima ciudadana EMILIA GARCÍA MARCHENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.713.037, quien expone: “lo que quería era que me ayudara a conseguir un centro de ayuda, queremos que ordene que se remita a un centro para que se le quite eso, es todo.”
Acto seguido se designa al ciudadano Barreto Marchena francisco C.I. 3.896.632 quien es hermano del detenido, como intérprete por la condición del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 nº 3ro parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al ciudadano ANGEL GARCÍA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “el que está dispuesto a someterse a un tratamiento de desintoxicación, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “esta defensa invoca el Art. 8º del código orgánico procesal penal que hace referencia a la presunción de inocencia igualmente se observa que él no consta el acta de evaluación psicológica de la victima por lo cual no se le podría imputa este delito a mi defendido, igualmente la defensa no comparte el criterio solicitado por el fiscal del ministerio publico el Ord. 3 del COPP considerando que estamos en presencia de una persona que es discapacitado y el no tiene la conciencia para ponerlo a cumplir con unas presentaciones, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 15-03-13, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEC) Wolfang Ulises Silva Padilla, placa 1428, cédula de identidad Nº V-7.217.815, adscrito a la Estación Policial Santa Rosa de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 25-03-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGEL GARCÍA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA PSIOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL GARCÍA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 , 2 custodia de un familiar y 3 presentación cada 30 días ordinal y 9 es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público Asimismo y someterse al tratamiento de de rehabilitación para corregir su adicción, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL GARCÍA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 , 2 custodia de un familiar y 3 presentación cada 30 días ordinal y 9 es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público Asimismo y someterse al tratamiento de de rehabilitación para corregir su adicción, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Rosana Borges Secretaria,