REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-001194
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: LUIS ALBERTO GRISELT DÍAZ
VÍCTIMA: MARIA CECILIA MAESTRE MERCADO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ANGEL SALCEDO (Privado)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: DECLARATORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 26-03-2013, de conformidad con lo establecido 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, se procede e dictar el presente Auto declarando la apertura a Juicio:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en la reforma del C.O.P.P, artículo 313 ordinal 2º, ADMITE la Acusación Fiscal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarla sustentada en forma seria.

SEGUNDO: Se admiten, de los órganos de pruebas, especificados en el Capítulo VII del escrito de Acusación:

TESTIMONIO de la Psicólogo. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público. Fiscalía Superior del Estado Carabobo de, quien practicó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en fecha 09-11-11 a la victima MARÍA CECILIA MAESTRE MERCADO.

VICTIMA: MARÍA CECILIA MAESTRE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.276. 583

TESTIGOS: ANTONIA COROMOTO MORALES DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular «te a cédula de identidad No.2.289.236, LORENA DEL VALLE LORCA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.608.107 y - NÉSTOR LUIS MAESTRE MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.650.568

Tales Medios de prueba, fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9º, de la referida reforma de la ley penal adjetiva , ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182 del C.O.P.P, es decir cada uno de los órganos de prueba, guardan relación directa e indirecta, con los hechos objeto del proceso, dejándose constancia que las actuaciones documentadas realizadas por los funcionarios y Experto, médico Forense, podrán ser exhibidos y expuesto de conformidad 228 y 341 del COPP vigente, durante las respectivas declaraciones.

A fin de que rindan testimonios respecto al conocimiento que sobre los hechos tengan

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Se admiten los testimonios de los ciudadanos:

LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, C.I No 9.459.351.
YRAIDA YACKEINE DÍAZ, C.I No 11.554.575.
LUIS RAMÓN AGRAZ SÁNCHEZ, C.I No 3.847.992.
MARLENE HERNANDEZ, C.I No 12.765.248.

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite como Prueba de Informe, para ser incorporados por su lectura:
• Reconocimiento Médico Psicológico.
• Sentencia de Divorcio, promovida por el Defensor (Folios 23 hasta el 36), emanada de la Jurisdicción Civil de Protección del estado Carabobo.
Este Tribunal, establece que los hechos determinados, por la Fiscalía y que serán objeto del Juicio oral, son: “En fecha 29 de octubre de 2010 la victima MARÍA CECILIA MAESTRE MERCADO, acudió ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a formular denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GRISELT DÍAZ, toda vez que la misma refiere que desde el año 2010 ha recibido de parte de su pareja palabras hirientes e insultos que la obligaron a solicitarle el divorcio y el retiro de la vivienda, sin embargo, la victima por motivo de salud de su hermano salió del país por un lapso de tiempo; teniendo siempre contacto con su menor hija e incluso con el investigado quienes se quedaron en la vivienda que habitaban; sin embargo la victima a su regreso y a pesar de que el investigado estaba conteste de la ubicación de la víctima, no le permitió el acceso a la vivienda en común cambiándole la cerradura y llevándole sus enseres personales y ropa a la residencia de la madre de éste a la vez que la amenazaba con no permitirle e contacto con su menor hija, vejándola y utilizando en su contra palabras obscenas y humillantes. por lo que acudió ante el despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a los fines de formular la denuncia correspondiente”

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Acusación demandada por el Defensor, por el hecho de haberse obtenido Reconocimiento Psicológico, en fecha 09-11-2011 por cuanto, la víctima especifico que los hechos ocurrieron desde el año 2010, toda vez que el delito de Violencia psicológica, implica afectación a la salud emocional, como consecuencia de acciones ejecutadas en forma sistemática, habituales y cotidianas, por lo que, el hecho de contar con un diagnostico médico un año posterior a interpuesta la denuncia, por el contrario privilegia la tesis fiscal para sustentar la Acusación. De Igual manera, se declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento, motivado a la presentación del Acto conclusivo, vencido el lapso de Investigación (Art 79 LOSDMVLV) y habiéndose otorgado la prorroga a que se refiere el artículo 103 de la LOSDMVLV, no da lugar a la declaratoria de nulidad de la acusación, lo cual ha quedado establecido según criterio Jurisprudencial de la Sala Penal , Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo y a la cual se acoge esta Juzgadora.
No se Admite el testimonio de la Niña hija de ambos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que las partes cuentas con otros órganos de pruebas, que le permiten sustentar sus tesis, evitando generar mayor afectación a la misma.-

CUARTO: En relación a lo planteado por la victima este Tribunal hizo uso de la facultad prevista en el art. 89 en relación al art. 91. 1º de la Ley Especial, en consecuencia se le impuso al acusado de autos el numeral 13º del art. 87 ejusdem consistente en la obligación de hacerle entrega de las herramientas de trabajo y enseres personales a la ciudadana MARIA CECILIA MAESTRE MERCADO, en forma inmediata, de igual manera se ratificó la medida de protección establecida en el art. 87. 6º de la misma ley Especial. Se acuerda de conformidad con el art. 87 ordinal 1º y 97 ordinal 2º la comparecencia de la víctima y del imputado ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de su orientación y evaluación.

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a fin de ventilar los hechos determinados en la Acusación Fiscal Admitida, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS VALCARCEL ALARCON, Titular de la Cédula de Identidad numero 83.416.006, los que fueron determinados por la Vindicta Pública, precisados en el presente auto.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal.
Notificadas las partes y remítase a Fase de Juicio.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas

Abog Rosana Borges
Secretaria