REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002023
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: YANNY BRIGITTE SALAZAR BLANCO
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de Guardia, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 23-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 20-04-2013:

“Se presenta al ciudadano en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Décimo de Control del estado Carabobo, ya que siendo las 3:00 am en Bejuma el oficial Barreto recibió una llamada telefónica por lo que se trasladaron al Hospital de Bejuma y vieron a una mujer con suéter blanco de rayas doradas y un jeans de color azul quien estaba alterada y le entrego un arma blanca quien les dijo que estaba en la estación de servicio Lourdes y le pidió al ciudadano que le diera la cola a un cajero y cuando pasaban por el polideportivo de Bejuma se desvió en la moto hacia el estadio y bajo la amenaza de un arma blanca (cuchillo) le pide que se quite la ropa y abusa de ella en el forcejeo le quita el cuchillo y le causa unas lesiones, y que el mismo estaba dentro del hospital, por lo que entraron al hospital y encontraron al ciudadano con varias lesiones quien le informa que una ciudadana le había causado esas lesiones porque quería robarle la moto, cuando se trasladaron al polideportivo encontraron ropa interior de la víctima, la cartera del ciudadano y rastro de sangre, se trasladaron nuevamente al hospital y una vez dado de alta solicitaron lo acompañaran a la estación policial, procediendo a la detención de Yenni Salazar y Juan Teran, ahora bien, el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bejuma, 2) Informe médico suscrito por la Dra. Ariana Mofonte, adscrita a la Emergencia del Distrito Sanitario Eje Occidental, de fecha 20-04-13, donde se evidencia que la víctima presentó hematoma infraescapular izquierdo, dolor a palpación en hipocandrio izquierdo, laceraciones en ambas manos y hematoma en antebrazo derecho; 3) Tres Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bejuma, donde se deja constancia de la incautación de una moto marca Bera, un arma blanca y un sostén de color blanco; 4) Informe Médico Forense, No. 9700-146-DS-213-13, suscrito por la Médico Forense HAIDEE SANDOVAL, en fecha 20-04-2013, donde deja constancia que la víctima presenta las siguientes lesiones: Contusión edematosa en región costal izquierda, antebrazo izquierdo excoriación en mano derecha y antebrazo izquierdo, mucosa vulvar enrojecida con laceración en hora 11, según agujas del reloj, desgarro reciente en hora 6. Ano Rectal: esfínter hipertónico pliegues anales conservados. Conclusiones: Desfloración reciente con signo de traumatismo vaginal reciente; por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal le imputa al ciudadano JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal , además nos encontramos ante un hecho punible que no está evidentemente prescrito, con una pena a imponer que merece pena privativa de libertad, estamos en presencia de un delito que constituye un daño social bastante grave, considerando que están llenos los extremos de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización a tenor de lo previsto en el artículo 238 ejusdem, y por supuesto peligro de fuga, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, por lo que solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la investigación por el procedimiento especial, es todo.”

Se tomó declaración por vía de Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a fin de procurar evitar la re-victimización, expresando la víctima: YANNI BRIGITTE SALAZAR BLANCO: “Eran la 10 de la noche cuando llegamos a la estación de servicio la Luz, el estaba ahí se compro una botella y estaba tomando, yo no estaba tomando porque acababa de comer y estaba esperando que me bajara la comida entonces estábamos todos reunidos y como a las 3:05 se acaba la botella, yo les digo vamos a hacer la vaca para comprar la botella, ellos dijeron que no cargaban plata, yo les digo que yo si tengo en la tarjeta, me llevan a la estación de servicio y no pude sacar dinero, llego a la arepera en la misma estación y le digo dame una botella, un refresco y una bolsa de hielo, el pasa dos veces la tarjeta y salía que la transacción era rechazada porque no tenía línea, le digo a él dame la cola hasta el banco de Venezuela que se encuentra en la avenida los fundadores, me monto en la moto con él y yo le digo al grupo de amigos que ya venia que iba a sacar la plata para comprar la botella y él le dice a una de las muchachas que le dijera a un ciudadano que no recuerdo el nombre que ya viene, bueno arranca y vamos de lo más normal, me lleva hasta el cajero yo saco los 150 bolívares me monto en la moto y el agarra por la avenida del CDI como para agarrar la autopista entonces antes de llegar a transito hay una entrada que por ahí se entra al estadio de beisbol la Cuchilla el me dice vamos a meternos por ahí para evitar la alcabala y cuando yo le digo alcabala a esta hora el acelera la moto y eso es un camino de tierra oscuro, entonces yo le digo tranquila gafa que voy a orinar, y yo me bajo de la moto y se baja cuando no había caminado dos paso me saca un cuchillo y me dice yo soy malandro y aquí se hace lo que me da la gana me dice agáchate y yo le digo pero ya va y me dice agáchate que aquí se hace lo que yo digo y cuando me agacho se baja el cierre del pantalón y se saca el pipi y me dice que se lo chupe, me hizo que le hiciera el sexo oral me dijo que me quitara la camisa y me pone el cuchillo en la garganta y me repite que aquí se hace lo que yo digo y le dijo cálmate y le digo que yo era virgen y me dice no me importa y me metió en el dow gaut y me pone el cuchillo en la garganta y me hace que le haga de nuevo el sexo oral y me dice ahora te bajas los pantalones y le digo yo nunca he estado con nadie como para que el tratara de entrar en razón y me dice a mi no me importa ya vas a ver lo que es buena, me bajo los pantalones hasta las rodillas y cuando me mete el pene yo lo empujo porque me duele porque yo nunca había estado con nadie, el me dice es mas no vas a salir de aquí porque vas a aquedar violada y desangrada, el se quita la franela y cuando le veo el cuchillo empezamos a forcejear y me corte todas las manos yo logro quitarle el cuchillo y él se va hacia un lado cuando veo que yo me voy hacia atrás el agarra una botella de chimeneao y se va hacia adelante y se clava la primera apuñalada, después se comienza a subir los pantalones y me dice que tiene una pistola en el pantalón y se mete la segunda apuñalada después no me deja salir y yo le lanzo la tercera yo lanzo la mano es esa oscurana y lo que agarro es el suéter de él y como pude salí corriendo con los pantalones abajo y con el chuchillo casi dos cuadras cuando me paro en la esquina del hospital de Bejuma a acomodarme yo veo que él viene en su moto hacia el hospital, yo iba al hospital a pedir ayuda y arranco detrás de él y me meto en el hospital con el cuchillo en la mano, el cuándo me vio dio la vuelta en u como para irse y yo me le paro en el frente y le digo a todo el mundo que llamen una patrulla y le espicho un caucho a la moto como para que no se vaya, le quito la llave de la moto y se lanzo a un señor que estaba en el hospital y él se bajo ahí ahí me estoy desangrando y cuando llego la patrulla el oficial me dice dame el cuchillo y me dice que paso, le doy el cuchillo y me voy en vomito ahí le digo lo que paso y nos fuimos al lugar donde paso todo y ahí el oficial conjuntamente conmigo encontramos el sostén y mis cosas y la cartera de él, me montaron en la patrulla y me llevaron al comando de ahí no se qué paso que me metieron para el calabozo y el día sábado le dieron la libertad a él y a mí me dejaron en el calabozo hasta ayer, sin poderme bañar, con el suéter de él, el día sábado me traen a mí para el palacio de Justicia cuando llegamos el policía sube con los papeles y la fiscal le dice que porque no estaba el otro ciudadano y el policía dice si usted dio la orden de que lo liberaran, esa misma tarde me llevaron a mi otra vez a Bejuma, me metieron en el calabozo y lo fueron a buscar a él y lo metieron en el calabozo de al lado, el día domingo nos trajeron a los dos en la misma patrulla, uno al lado del otro, y llegamos aquí y cuando entramos el juez dijo que porque habían dos víctimas y dos victimarios, que eso no podía ser así, que eso estaba mal elaborado, y la fiscal dice que solo le había llegado el reporte que yo había intentado robar al señor y ella presumió que yo tenía algo con el señor, para ella yo fui todo el tiempo la culpable, nos difieren para el día de ayer lunes, porque el juez no entendía lo que estaba pasando, me llevan a mi juntamente con él a hacerme el examen forense, pase otra humillación inmensa porque la doctora me dijo que porque yo andaba así, que porque no me había bañado, me hace el examen físico, ve los golpes y la broma, me hace el examen forense, después vinimos de nuevo para acá con otro fiscal, cambiaron el fiscal, y el fiscal entro y dijo lo de la prueba y el juez me dio la libertad y me remitieron para acá, ayer fue que pude comer, bañarme y cepillarme, es todo.” Se le cede la palabra a la Fiscal, Abg. Yirda Hurtado, quien expone: ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo al ciudadano? R: Desde ese día desde las 10:00 de la noche, yo se que él es moto taxista pero solo lo conocía de vista. ¿Diga usted como llega la policía al hospital? R: Porque yo armo un escándalo pidiendo a la policía y la gente que estaba ahí llamo a la policía. ¿Diga usted si recuerda los nombres de los funcionarios que tomaron el procedimiento? R: No se, se que uno era gordito de lentes, si los veo los puedo reconocer. ¿Diga usted porque la detienen a usted en vez de la otra persona? R: No sé porque al momento que yo entrego el cuchillo, yo le explico al policía con lujos de detalles todo y lo llevo hasta el sitio, cuando llegamos al comando uno de sus mayores le pregunta porque ella estaba aquí y le dijo no porque apuñaleo a un tipo supuestamente porque trato de violarla y ahí me metieron en un calabozo y hasta me quitaron el teléfono, hasta el otro día en la mañana que un policía me hizo el favor de llamar a un familiar, mis amigas llegaron y no las dejaron entrar, de paso esos calabozos son horribles no tiene luz ni donde uno pueda orinar. Es todo. Se le cede la palabra a la ciudadana Abogada Antonieta Reyes, quien expone: ¿Diga usted si en el grupo de amiga conocían a este muchacho que le dio confianza de compartir con el estas horas? R: Si, si lo conocían. ¿Diga usted, en el momento de que le pides el favor de que te de la cola y en el trayecto que iban al banco todo fue normal? R: Si, el en ningún momento me dio indicio de nada, todo era norma, si yo hubiese visto alguna aptitud pido ayuda o me lanzo de la moto. ¿Diga usted, si tu grupo de amigas te dieron confianza de que te fueras con él? R: Si, si ellas hubiesen sabido no me hubiesen dejado montar, si ellas a los siete minutos que no había llegado empezaron a buscarme, porque el cajero estaba a dos minutos en moto.

El ciudadano JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiestó: “Estábamos en el Lourdes, estaba con un amigo, Eduardo se llama el, cuando llega ella me dice que le de la cola al tele cajero, según no consiguió, en el camino de regreso llegamos a un acuerdo de estar juntos los dos en el lugar que ella dijo, pare mi moto nos metimos donde están los jugadores, llego yo y me levanto el suéter blanco que yo cargaba puesto y cuando lo voy a colocar al lado de ella me dio dos puñaladas en la espalda, salgo corriendo saliendo por la segunda puertica hacia a la arena, cuando busco salir por la única puerta que tiene el campito recibí esta en el pecho, me volví a meter al campito corriendo, cuando vi que ella se fue corriendo prendí mi moto y me fui, en ningún momento me baje el pantalón y no cargaba pantalón como ella dice, cargaba bermuda, que la cargo todavía puesta llena de sangre, y me fui al hospital, si en verdad la fuera violado como ella dice jamás me fuera acercado a un lugar así, porque me fueran detenido si en verdad lo hubiese cometido como ella dice, llegue a la puerta de emergencia pare mi moto, salió por detrás y me dio la ultima en el brazo derecho, me metí a que me curaran, y ella se corto la mano cayéndole a apuñaladas mi moto, mi moto esta desbaratada, no cargaba pistola como ella dice porque de ser así le hubiese desgraciado la vida como ella intento desgraciármela a mí, yo en ningún momento cargaba ni pistola ni cuchillo, ayer en el hospital cuando se estaba haciendo el examen, hubo un funcionario que recibió el examen, el funcionario le dijo a su mama que el doctor había salido dos puntos, no sé qué quiere decir eso y el funcionario le dijo yo le mande a colocar 6 puntos para mandarlo con caja llena dijo el funcionario, yo exijo me hagan un examen como se lo hicieron a ella, es todo.” Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo estabas en el sector Lourdes, usted estaba compartiendo con un grupo de amigas? R: No, jamás yo estaba con un amigo Eduardo, yo no la conocía, como a 10 metros estaban un grupo de muchachas y yo conozco solo a una de ellas que trabajo conmigo y ella se me acerco como nada y me pidió la cola. ¿Ustedes estaban ingiriendo licor con un grupo de muchachas? R: No en ningún momento, yo estaba con Eduardo tomándonos media botella de chimeneao, es mas ya yo me iba cuando ella llego a pedirme la ola y yo le dije a su amiga que le dijera a Eduardo que se esperara que le iba a dar la cola a ella. ¿Tu tenias en tu poder un arma punzo penetrante? R: No, y no cargaba un pantalón como ella dice, tenia esta bermuda, si yo en verdad hubiese cargado ese cuchillo ella no me hubiese hecho este daño ella a mí, mi cartera se la entregue a la policía y no la encontraron como ella dijo entre su ropa. ¿Cuándo ella te solicito la cola, en qué momento tuvieron el acercamiento para tener sexo? R: De allá para acá, después que ella saco los 150 bolívares, comenzamos a hablar y llegamos a ese acuerdo, por eso les pido que me hagan un examen. ¿Tuviste sexo consentido con ella? R: Lo íbamos a tener pero ni llegamos a eso porque cuando me quite la camisa me dio unas apuñaladas, ahí no hicimos nada, solo nos dimos un par de besos y después me hirió con el cuchillo. Es todo.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. ANTONIETA REYES, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal una medida sustitutiva de libertad, basado en lo siguiente: si bien es cierto las dos declaraciones, ya sea la anticipada de la víctima como la de mi defendido, plantean circunstancias diferentes sobre los hechos, muy a pesar de que existe un informe médico forense que se evidencia pues que hubo contacto sexual bastase saber si ese contacto sexual o violencia sexual dentro de lo establecido en la ley especial es consentido o violento, dentro de la calificación de la simulación prevista en el código penal, surgen dos interrogantes, la victima manifiesta que con un arma blanca punzo penetrante fue amenazada, mi defendido manifiesta que esa arma blanca fue utilizada en contra de él causándole herida, tal como consta en los reconocimientos médicos legales que corren en los autos, dado pues los hechos y las circunstancias en que se han desenvuelto y de ampliar estos hechos y esclarecer la verdad de lo ocurrido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, con tratamiento psicológico o bajo presentación periódica ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere pertinente, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, Titular de la Cédula de identidad No 14.392.707.-

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 20-04-2013, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 20-04-2013 con vista a lo denunciado por la Víctima, en fecha 20-04-2013, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
1) Acta Policial de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bejuma, 2) Informe médico suscrito por la Dra. Ariana Mofonte, adscrita a la Emergencia del Distrito Sanitario Eje Occidental, de fecha 20-04-13, donde se evidencia que la víctima presentó hematoma infraescapular izquierdo, dolor a palpación en hipocandrio izquierdo, laceraciones en ambas manos y hematoma en antebrazo derecho; 3) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bejuma, donde se deja constancia de la incautación de una moto marca Bera, un arma blanca y un sostén de color blanco; 4) Informe Médico Forense, No. 9700-146-DS-213-13, suscrito por la Médico Forense HAIDEE SANDOVAL, donde deja constancia que la víctima presenta las siguientes lesiones: Contusión edematosa en región costal izquierda, antebrazo izquierdo excoriación en mano derecha y antebrazo izquierdo, mucosa vulvar enrojecida con laceración en hora 11, según agujas del reloj, desgarro reciente en hora 6. Ano Rectal: esfínter hipertónico pliegues anales conservados. Conclusiones: Desfloración reciente con signo de traumatismo vaginal reciente; por todo lo anteriormente señalado este Tribunal considera de conformidad con lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP que existen fundados elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora, aunado al testimonio de la víctima recibido con las formalidades de Prueba Anticipada, el cual generó convencimiento en esta Juzgadora,
Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción que permiten generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el Imputado: JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tratándose de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito.-

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo que no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, artículo 237 en su ordinales 2° , 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena a imponer superior a diez años, la magnitud del daño causado a la víctima, la conducta pre delictual que presenta el detenido según se especifica en acta de procedimiento de detención y hasta de obstaculización durante la Investigación, toda vez que la víctima señaló que sus amigas, con quienes compartía para el momento que ella se va con el Imputado, si lo conocen y pudiera influir en ellas, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, aunado a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptándola como Medida Judicial necesaria, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 , 237 ordinal 2,3° Y 5° Y su Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.

QUINTO: Se acordó Medidas de Protección, a favor de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1°, 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: La remisión de la víctima, al Equipo Interdisciplinario para su entrevista, evaluación y orientación, y la prohibición de comunicarse con la niña en ninguna forma, , también prohibición de acosar, intimidar, amenazar u hostigar a la víctima, en forma directa ni a través de interpuestas personas, ni a ella ni a ningún miembro de su familia.

SEXTA: Con vista a la detención de la Víctima, por parte de la policía estadal y el conocimiento del Ministerio Público, obviándose una serie de elementos objetivos como: la colección de ropa interior, conjuntamente con la cartera del agresor en el lugar señalado por la víctima, la conducta pre delictual del Imputado, además del señalamiento de la víctima de haber sido violada y poderse liberar generándole heridas punzantes a su agresor, siendo ella quien primero informa a la policía, todo lo cual fue obviado por la comisión policía, al constatar la presencia del señalado en el Centro Hospitalario, aceptando su versión de haber sido herido por ella para despojarlo de su vehículo moto, procediéndose a la detención y traslado de la víctima con su agresor, padeciendo una re victimización por parte del Estado, situación que esta jurisdicción especializada, califica de Grave, por Errática, ligera , Irresponsable e Injustificable con efectos nefastos para la Víctima, respecto a la cual tuvo que solicitarse la intervención de la psicóloga del equipo Interdisciplinario por el grado de afectación que presentaba. En consecuencia, líbrese comunicaciones a la Fiscalía Superior y a la máxima autoridad de la Policía Estadal con copia certificada del acta policial de detención para su debido conocimiento.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 14.392.707, en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo en el Internado Judicial de Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional. Líbrese las respectivas comunicaciones a la Fiscalía Superior y al Comandante General de la Policía Estadal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. María Eugenia Blanco Secretaria,