REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002011
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SANTIAGO RAMÓN BERNAL ORTEGA
VICTIMA: ANA CRISTINA GONZÁLÑEZ GARARTE
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 22-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 20/04/2013 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º y de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.”
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ADRIANA CRISTINA GONZALEZ GARATE, quien manifiesta: “El ministerio publico informa que asume su representación. Es todo.”
El ciudadano SANTIAGO RAMON BERNAL ORTEGA, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “El día viernes era la reunión del bautizo yo la llamo a ella y me dice que anda en el carro del papa del niño y yo le digo tu otra vez con los problemas y al llegar a la casa ella me corrió y me dijo que ella si quería salir con él y yo le lance un empujón y me fui al día siguiente llegaron dos funcionarios y me llevaron, es todo.”
Se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Una vez revisada el acta policial y escuchado a mi representado y visto que él no tuvo intención de causearle daño a la presunta víctima es por lo que esta defensa solicita se desestime el ordinal 3º a los fines de salvaguarda el derecho al trabajo ya que mi representado trabaja y solicito se desestime el ordinal 8º en vista de que mi representado no posee bienes económicos ni familiares para poder cumplir con la caución económica todos estos del artículo 242 del C.O.P.P. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 20-04-13, suscrita por el Detective Emisael Silva, adscrito a la Sub Delegación Bejuma de Valencia del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 20-04-13 ante ese organismo policial, informe médico practicado a la víctima en fecha 20-04-13 ante modulo de Barrio Adentro, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SANTIAGO RAMON BERNAL ORTEGA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado SANTIAGO RAMON BERNAL ORTEGA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 2º Custodia familiar 3º presentación cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo. Se niega el ordinal 8º y se sustituye por el ordinal 2º.9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, someterse a tratamiento psicológico en una institución pública y privada debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata del agresor del hogar, debiendo solo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo. 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ADRIANA CRISTINA GONZALEZ GARATE, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado SANTIAGO RAMON BERNAL ORTEGA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 2º Custodia familiar 3º presentación cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo. Se niega el ordinal 8º y se sustituye por el ordinal 2º.9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, someterse a tratamiento psicológico en una institución pública y privada debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata del agresor del hogar, debiendo solo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo. 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 16° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,