REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001812
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAMÓN VICENTE CHAVIEL COLMENARES
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
VÍCTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS (Art 65 LOPNNA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 17-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 15-04-2013:

"Siendo aproximadamente las 01:22 de la mañana de este mismo día encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera 4-667 como comandante de unidad, en compañía del Oficial Agregado (CPEC) 5584 RÓÑALO CORREA, titular de la cédula de identidad numero V-17.247,865 conductor de la unidad policial, y auxiliar de la unidad el Oficial DOUGLAS GAMBOA nos encontrábamos de recorrido de patrullaje cuando recibimos llamado de la Estación Policial de San Joaquín, para un procedimiento policial. Al llegar a la estación policial se encontraba la ciudadana quien se identifico como AMANTA JOSEFINA SILVA MIQUILENA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.287.404, residenciada en la calle 23 de enero sur, sector la haciendita, casa s/n municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien nos pidió la colaboración para buscar a un ciudadano que es pareja de su mama y el mismo había violado a la menor MALDONADO SILVA ELIS, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-28.093.352, hija de dicha ciudadana. Es cuando nos dirigimos al barrio las Malvinas, calle Pinto Salinas casa # 10 y al llegar al lugar la denunciante y la menor señalan al ciudadano identificado como Chaviel Colmenares Ramón Vicente, de 40 años de edad, Cédula de Identidad V-17.437.476 residenciado en Barrio las Malvinas, Calle Pinto Salinas casa #10, informándole a este que iba a ser objeto de un chequeo corporal, solicitándole por favor sacara todo objeto que tuviese entre las ropas el cual vestía y los colocara en un lugar visible, y luego amparados en lo establecido en el artículo 191 de la reforma del C.O.P.P se procedió a efectuar el chequeo con el fin de verificar de que no portaran en la ropa la cual viste algún objeto de interés Crimina listico o que ponga en peligro nuestra integridad física, no encontrándole nada, seguidamente le informamos al ciudadano que por las lesiones causadas a la menor en mención iba a ser retenido y trasladado a las instalaciones de la estación policial al cual pertenecemos, y de manera simultánea se le informo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 de la reforma del C.O.P.P, Una vez en las instalaciones del comando policial, el victimario quedo identificado como: Chaviel Colmenares Ramón Vicente, de 40 años de edad, Cédula de Identidad V-17.437.476, Fecha de Nacimiento 28/09/1973, Natural de Trujillo, residenciado en Barrio las Malvinas, Calle Pinto Salinas casa # 10 , hijo de María Colmenares (M) y Placido Chaviel (M), quedando resguardado en el área de reten, seguidamente procedimos a chequear por el sistema sipol del despacho policial antecedentes o solicitudes que el imputado pudiese presentar, informando el operador de guardia Oficial Agregado (PC) Aimara Silva , que el ciudadano se encontraba sin novedad.”

En acta de entrevista la niña, manifestó: “tenía yo 9 años y mi abuela tiene una bodega y yo soy la que atiendo la bodega, estando yo adentro del cuarto de mi abuela chaviel entro al cuarto con una correa y me dijo quítate la franela y yo le dije que no y me quito la franela y el pantalón, me tiro a la cama y se me acostó encima de mí y se desnudo y yo grite y me tapo la boca, me hizo cosas y en ese momento entro mi abuela y mi primo Alexander Urbaez, que tenía 11 años de edad, para ese momento, mi abuela dijo a mi primo que no le dijera nada a su mama, después de unos meses, yo estaba limpiando mi cuarto volvió a entrar y me volvió hacer cosas igual como la primera vez, después de un tiempo hace un mes yo estaba durmiendo con mi abuela en la cama ya que mi abuela se había tomado las pastillas para dormir y el estaba durmiendo en una hamaca, es cuando él se acostó al lado mío en la cama y me bajo los shores y procedió a hacerme cosas como las dos últimas veces. Yo no nunca conté nada porque me decía que me iba a pegar, tenía mucho miedo a él. Ya que siempre estaba peleando conmigo y discutiendo Es todo “

La Fiscal hace imputación formal ciudadano CHAVIEL COLMENARES RAMON VICENTE, por el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, que tiene una pena a imponer que merece pena privativa de libertad, considerando que están llenos los extremos de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización a tenor de lo previsto en el artículo 238 ejusdem, y por supuesto peligro de fuga, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, por lo que solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se haga un seguimiento psicológico a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 87.1º de la ley especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal que la misma desea declarar. Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias a la víctima niña ELIS ( identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.093.352, acompañada por su progenitora, ciudadana AMANTA JOSEFINA SILVA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.404, quien expone: “Un día iba a despachar la bodega de mi abuela y el estaba en el cuarto y el salió con una correa en la mano y me metió al cuarto tranco la puerta y él me dijo que me quitara la camisa y yo le dije que porque y el a la fuerza me quito la camisa y el pantalón y me hizo la broma cosas llego mi abuela y se dio cuenta y me dijo que no dijera nada a mi mama, luego en otra oportunidad pasaron los meses, yo nunca dije nada y él me volvió abusar de mí y mi abuela me dijo que no dijera nada, luego un día yo estaba en la casa y el estaba en una hamaca y el quiso hacer de nuevo eso fue el domingo después mi mama y mi tía me dijeron que estaba pasando y yo les dije todo y luego fuimos a la policía a denunciarlo, es todo. El Ministerio Público pregunta: P: Cuando fue la última vez que el intento hacer lo que tú nos has dicho R: El domingo P: Por motivo de eso tú hiciste la denuncia R: Si por eso P: Desde cuando fue eso R: tres veces el hizo eso P: El te llego a tocar tus partes intimas R: si mis senos y mis partes. Es todo. La Defensa pregunta: P: Porque no le dijiste a tu mama lo que estaba pasando R: Tenía miedo P miedo de que R: De que pasara algo P: Cuando él te hizo eso tú no te opusiste a nada R Yo gritaba y él me tapaba la boca. Es todo. El Tribunal pregunta: P: La persona que está detenido que vinculo tiene contigo R: Nada P: El vive con quien R: El es la pareja de mi abuela y vive con ella. Es todo.”

El ciudadano CHAVIEL COLMENARES RAMON VICENTE, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “Un vez escuchado al representante del ministerio publico narrar unos hechos en los cuales precalifica actos Lascivos Agravado y como quiera que sea mi representando se le debe contemplar el principio de inocencia y en virtud de que el mismo me ha manifestado que es inocente de los hechos por los cuales el fiscal lo trae en el día de hoy en la sala de audiencia manifestándome este que las hijas de su esposa no lo quieren y que le quieren sacar de la vivienda es por los cuales estas llegaron a manifestar ante el fiscal esa mentira es por lo que esta defensa le solicita la ministerio publico en esta etapa de la investigación que realice una investigación de los hechos traídos en el día de hoy a esta sala igualmente solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RAMÓN VICENTE CHAVIEL COLMENARES, Titular de la Cédula de identidad No 17.437.476.-

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 15-04-2013, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 15-04-2013 con vista a lo denunciado por la Representante Legal de la adolescente Víctima, en fecha 15-04-2013, toda vez que la niña victima señaló que el Imputado intentó el Domingo tocarla, como lo había hecho en oportunidades anteriores, y que no había dicho nada antes por temor y que tanto el presunto agresor como su abuela, pareja de éste, quien a decir de la niña había advertido lo que ocurria, le pidieron no dijeran nada, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
1) Denuncia de fecha 15/04/2013 formulada por la representante legal de la víctima ciudadana Amanta Josefina Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.404, 2) Acta de entrevista confidencial realizada a la ciudadana Amanta Josefina Silva, 3) informe médico del imputado Ramón Chaviel, suscrito por la Dra. Lorena Fernandes Ciaccia, adscrita a INSALUD, 4) informe médico de la niña victima de 11 años, suscrito por la Dra. Lorena Fernandes Ciaccia, adscrita a INSALUD, 5) El acta de entrevista tomada por el Organo instructor, que se aprecia conjuntamente con el testimonio de la víctima en esta Sala de Audiencias
Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción que permiten generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el Imputado como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente,

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito:, previsto y sancionado en el artículo 45 ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo que no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, artículo 237 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la niña se encuentra visiblemente afectada, por tanto se asume como magnitud del daño causado a la víctima y hasta de obstaculización durante la Investigación, por ser pareja de la abuela de la niña víctima, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, aunado a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptándola como Medida Judicial necesaria, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RAMÓN VICENTE CHAVIEL COLMENARES, por el delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 , 237 ordinal 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.

QUINTO: Se acordó Medidas de Protección, a favor de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1°, 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: La remisión de la víctima, al Equipo Interdisciplinario para su entrevista, evaluación y orientación, y la prohibición de comunicarse con la niña en ninguna forma, , también prohibición de acosar, intimidar, amenazar u hostigar a la víctima, en forma directa ni a través de interpuestas personas, ni a ella ni a ningún miembro de su familia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: RAMÓN VICENTE CHAVIEL COLMENARES, Titular de la Cédula de identidad No17.437.476, en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo en el Internado Judicial de Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. María Eugenia Blanco Secretaria,