ASUNTO: GP01-S-2013-000902

ASUNTO: GP01-S-2013-000902

JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.
DENUNCIADO: YOEL ERNESTO GALLARDO ALZURU
DENUNCIANTE: OCHUN DEL VALLE CARBALLO MONTERO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO


En fecha 20-03-2013, se recibió Notificación de inicio de investigación, conjuntamente con solicitud de Sobreseimiento, de parte de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir, en los siguientes términos:

Con vista a los datos aportados, se constata: los hechos que dieron origen al presente asunto, estuvieron determinadas por la denuncia formulada en fecha 06-08-2009, en la que expresó: “el ciudadano YOEL ERNESTO GALLARDO ALZURU la maltrata verbalmente a través de gritos e insultos .….”, se califica por parte del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena a imponer de DOCE MESES DE PRISIÓN, optando la Fiscalía definir la investigación presentando como acto conclusivo Solicitud de Sobreseimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dado el tiempo transcurrido, circunstancia sobrevenida durante el proceso, por tanto, la jurisdicción procede a verificar.

Transcurrido el tiempo dispuesto por el Derecho Penal Sustantivo, para que opere la prescripción ordinaria, estableciendo, que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en fecha 06-08-2009, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y SIETE MESES, el cual excede, al tiempo de prescripción ordinaria previsto por el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tratándose de un aspecto de Derecho y de Orden Público.

Constatado la verificación temporal del lapso en referencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: YOEL ERNESTO GALLARDO ALZURU titular de la cedula de identidad Nº V-14.819.110, de conformidad con lo previsto artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se Declara: Cesación de las medidas de Protección y Seguridad que pudieron haber sido impuestas por la Fiscalía.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano: YOEL ERNESTO GALLARDO ALZURU titular de la cedula de identidad Nº V-14.819.110, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º ejusdem.

2.- Se declara la Cesación de las Medidas de Protección y Seguridad que pudieron haber sido impuestas por la Fiscalía.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza Segunda de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas

Abog. Maria Blanco
Secretaria,