REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2010-000468
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: RICHARD RAMÓN AQUINO
VÍCTIMA: ZOBEIDA MARGARETH PACHECO AQUINO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZAS
DECISIÓN: DECLARATORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 15-04-2013, de conformidad con lo establecido 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, se procede e dictar el presente Auto declarando la apertura a Juicio:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en la reforma del C.O.P.P, artículo 313 ordinal 2º, ADMITE la Acusación Fiscal, por el delito de: AMENAZAS, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarla sustentada en forma seria.

SEGUNDO: Se admiten, de los órganos de pruebas, especificados en el Capítulo VIII del escrito de Acusación:

• Declaración del detective: JUAN ANDRADE, adscrito al C.I.C.P.C Bejuma, quien practicara Reconocimiento Legal, de fecha 18-05-2010, al objeto utilizado por el presunto agresor como mecanismo para ejecutar la Amenaza.

• Declaración del Detective MARCOS JIMÉNEZ, adscrito al C.I.C.P.C Bejuma, quien realizo Inspección Técnico Criminalística, en fecha 18-05-2010.

• Testimonios de los Funcionarios aprehensores, adscritos a la policía Municipal de Bejuma: LEÓN LEONEL, DOGER LEDEZMA, RICHARD ALVARADO, OLIVO CASTILLO LUIS, de la detención material del presunto agresor, en fecha 17-05-2010.

• Testimonio de la Víctima: ZOBEIDA MARGARETH PACHECO AQUINO.
Este Tribunal, establece que los hechos determinados, por la Fiscalía y que serán objeto del Juicio oral, son: “En fecha 17 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana ZOBEIDA MARGARET PACHECO AQUINO, en casa de su madre, cuando de pronto se presentó a dicho inmueble el ciudadano RICHARD RAMÓN AQUINO quien es su hermano, preguntando por su hija, a lo que la citada ciudadana respondió desconocer donde se encontraba, dándose la vuelta procediendo a entrar a la casa, y es cuando el citado ciudadano saca a relucir un arma blanca tipo navaja, con la cual amenaza la integridad física de su hermana, diciéndole groserías e insultándola, lanzándole puñaladas la cual no logró agredirla físicamente, saliendo la víctima hacia la calle trasladándose a la sede de la Policía Municipal de Bejuma, donde participó sobre los hechos acontecidos, procediendo los efectivos policiales a ubicar en las adyacencias del comando policial al sujeto agresor, a quien le fue dada la voz de alto, optando dicho ciudadano por tomar una conducta agresiva y violenta, efectuándosele revisión corporal al mismo conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, un arma blanca tipo navaja, siendo señalada por la víctima como el objeto con e! cual amenazaba la integridad física de la misma, precediéndose entonces a efectuarse la aprehensión del ciudadano responsable del hecho antijurídico cometido, por lo que el mismo fue plenamente identificado como RICHARD RAMÓN AQUINO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.523.546, a quien se le impuso de las causas de su detención e impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado del procedimiento en cuestión al Ministerio PúblicoTales Medios de prueba, fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9º, de la referida reforma de la ley penal adjetiva , ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182 del C.O.P.P, es decir cada uno de los órganos de prueba, guardan relación directa e indirecta, con los hechos objeto del proceso, dejándose constancia que las actuaciones documentadas realizadas, podrán ser exhibidos y expuesto de conformidad 228 y 341 del COPP vigente, durante las respectivas declaraciones, tales como Acta policial de Procedimiento de detención y Reconocimientos Médicos Forense.”

TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal y con vista a la manifestación de voluntad del acusado, Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a fin de ventilar los hechos determinados en la Acusación Fiscal Admitida, en contra del ciudadano: RICHARD RAMÓN AQUINO, Titular de la Cédula de Identidad numero 12.523.546, los que fueron determinados por la Vindicta Pública, precisados en el presente auto.

CUARTO: Se Declaro con lugar solicitud de la defensa, de examinar la condición que apareja la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia cumplimiento al régimen estipulado, encontrándose vigente la prevista en el numeral 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal: atento a los llamados que haga el Tribunal de Juicio.-

QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer.





Remítase la actuación, en su oportunidad legal. Notificadas las partes y remítase a Fase de Juicio.


Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza segunda en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas.-



Rosana Borges
Secretaria,