REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001741
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: YOHEL FERNANDO BORGES QUEVEDO
VICTIMA: MARY CARMEN JIMÉNEZ MONTERO
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 11-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 11-04-13 suscrita por el funcionario S/1 DARWIN JIMENEZ, S/1 SALAS CEDEÑO y S/2 CHACÓN RAMÍREZ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de denuncia de la víctima, MARY CARMEN JIMENEZ MONTERO, presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que la ciudadana víctima se encontraba en su casa en la urbanización Libertador, sector I, casa I-19, cuando llegó su concubino, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, ella le pregunta por el celular movilnet de su hija, él se alteró y comenzó a gritarla que eso no era problema de ella, que él lo había vendido y que lo dejara en paz, ella le dijo que por qué la trataba así y él se le abalanzó encima golpeándola con la mano en la cabeza, la lanzó al suelo y le dio varios golpes en los brazos y espalda, ella salió corriendo como pudo del lugar.”
Califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal que la misma asume su representación.

El ciudadano YOHEL FERNANDO BORGES QUEVEDO, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Lo sucedido no fue como dice mi esposa, fue con mi cuñado y con su esposa que viven en mi casa, porque tuvo la osadía de llevarse mi televisor, yo le reclamé y me dijo que se lo había dado a sus hijos, mi esposa se me vino encima y se metió en medio de la pelea, ellos se fueron ayer de mi casa porque yo los despaché, mi problema no fue con mi esposa sino con ellos, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “Una vez oído mi representado manifestar que le tuvo una discusión fue con su cuñado, y que su esposa se metió en plena conversación, sin embargo él me manifestó fuera de sala que en ningún momento él golpeó a su esposa, es por lo cual la defensa va a solicitar se desestime el ordinal 3º del artículo 242 del COPP; en virtud del derecho a la trabajo, ya que el trabajo toda la semana, asimismo solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, asimismo al ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial considerando que es excesiva la solicitud fiscal, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 15-03-13, suscrita por los funcionarios S/1 DARWIN JIMENEZ, S/1 SALAS CEDEÑO y S/2 CHACÓN RAMÍREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de denuncia de la víctima en fecha 11-04-13 ante ese organismo, así como del informe médico de fecha 11-04-13 de la víctima, suscrito por la Dra. Mariel Molina, adscrita al Hospital Tocuyito de INSALUD, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YOHEL FERNANDO BORGES QUEVEDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YOHEL FERNANDO BORGES QUEVEDO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, SE NIEGA la contenida en el ordinal 1º a fin de garantizar el derecho al trabajo del imputado; en concordancia con el artículo 242 ordinales 6º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 6º. La obligación de acercarse a determinados lugares, en este caso a los lugares donde expendan bebidas alcohólicas así como ingerir las mismas; y 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico y de rehabilitación para superar su tendencia a la ingesta de alcohol en una Institución pública o privada, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles, así como de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público; SE NIEGA la medida contenida en el ordinal 3º del referido artículo, a fin de garantizar el derecho al trabajo del imputado. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARY CARMEN JIMENEZ MONTERO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YOHEL FERNANDO BORGES QUEVEDO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, SE NIEGA la contenida en el ordinal 1º a fin de garantizar el derecho al trabajo del imputado; en concordancia con el artículo 242 ordinales 6º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 6º. La obligación de acercarse a determinados lugares, en este caso a los lugares donde expendan bebidas alcohólicas así como ingerir las mismas; y 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico y de rehabilitación para superar su tendencia a la ingesta de alcohol en una Institución pública o privada, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles, así como de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público; SE NIEGA la medida contenida en el ordinal 3º del referido artículo, a fin de garantizar el derecho al trabajo del imputado. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Rosana Borges Secretaria,