REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001740
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA
VICTIMA: MARLENE YOMAIRA RAMIREZ PACHECO
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 11-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 10-04-13 suscrita por el funcionario Funcionario Oficial Agregado Gerson Perozo, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de denuncia de la víctima, MARLENE YOMAIRA RAMIREZ PACHECO, presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que la ciudadana víctima se encontraba en su casa en la urbanización Libertador, sector I, casa I-19, cuando llegó su concubino, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, ella le pregunta por el celular movilnet de su hija, él se alteró y comenzó a gritarla que eso no era problema de ella, que él lo había vendido y que lo dejara en paz, ella le dijo que por qué la trataba así y él se le abalanzó encima golpeándola con la mano en la cabeza, la lanzó al suelo y le dio varios golpes en los brazos y espalda, ella salió corriendo como pudo del lugar. Consigno en este acto los dos informes médicos de la víctima de fecha 10-04-13, constantes de 01 folio útil cada uno”.
Califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana MARLENE YOMAIRA RAMIREZ PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.271, quien expone: “Ayer en horas del mediodía llegó a mi casa del trabajo, cuando yo llegué a los 10 minutos llegó él, él se acostó, yo salí a hacer la comida a mi sobrina, cuando entro digo huele a alcohol, no lo desperté seguí haciendo la comida, luego como 03 horas después él se para y me dice de quien son esas películas, quien te dio real para comprarlas, le digo el papá, le dije que él había pasado, él empezó a decirme groserías, que yo había vuelto con el padre de mis hijos, por eso es la media hora que te tardaste, para revolcarte con él, te acuestas con él, le dije como crees que voy a caer tan bajo, luego me dio una cachetada delante de mi niño y me partió el labio, mostrando al Tribunal y a las partes la lesión, yo le dije que yo era su hija para que me pegara, discutimos, se fue a la cocina y escondió el cuchillo, porque hace dos años yo le di una puñalada a él en defensa propia, esa vez el no puso denuncia y aunque yo me entregue no me detuvieron porque él no denunció, en la noche los niños se fueron n la noche a casa de mi hermana, él me siguió pegando dentro del cuarto, me dijo “ah estás cagada”, yo le dije no aguanto más tengo casi cuatro años aguantándote golpes, me opuso una sabana en el cuello, lo mordí en el dedo para que me soltara, él me mordió, exhibe raspones, hematomas en brazo izquierdo y mordía en antebrazo derecho, me dijo “si maldita perra yo se que me estás montando cachos”, en que tiempo si yo trabajo, cuido a los niños, lo atiendo a él, más bien él tiene 08 días sin trabajar, yo soy una persona que voy del trabajo a la casa, pero si salgo me cela de todo el mundo, ya mismo está llamándome, controlándome, él tenía las puertas cerradas, la ventana de la casa de la cocina da con la vecina, le dije a la vecina que le avisara a mi mamá que Jorge me estaba pegando mucho y no me dejaba salir, ella la llamó, él se fue a casa de su mamá, yo me fui a denunciar, la policía lo fue a buscar, cuando yo hice la denuncia completa, me llevaron al médico y me dieron los números para que llamara por si él volvía, los llamé porque vi la camioneta de él, mi mamá se quedó conmigo esa noche, los dos somos dueños de la casa, le dimos llave a mi mamá, no es la primera vez que me agrede, cada vez que tomaba me decía que le iba a quitar la llave a mi mamá, anoche estoy hablando con mi mamá en la cocina, él entra y le dice señora entrégueme mis llaves, le digo que no, le digo estás rascado, le dije la policía te está buscando, no digas groserías delante de los niños, él se le fue a encimar a mi mamá y mi mamá agarró la olla de presión, le dije a mi mamá que se quedara quieta, él me pateó los adornos que me compro hace poco, yo llamé a la policía, seguimos con la misma discusión llegamos hasta el porche, él me dice “tú eres una maldita perra, me estás montando cachos”, yo le dije “si crees que te monto cachos que haces viviendo conmigo, entonces eres un cabrón”, hace dos meses me fracturó la clavícula, él se fue de la casa, me dijo que íbamos a vender la casa, luego me enamoró otra vez y volvimos, cuando yo le dije la grosería me lanzó un golpe y me pegó contra la pared y me rompió la cabeza y me agarraron dos puntos, luego llegó la policía y se lo llevó, mi niños estaba viendo eso, luego fui a la Medicatura y me agarraron los puntos, me agredió dos veces en el mismo día, no le sirvió el Equipo Interdisciplinario de aquí, por él tiene causa aquí, con la mamá de los hijos de él, no le sirvieron ni las terapias psicológicas, le dije vamos al psicólogo del niño, pero después no fue, ya no aguanto más todos los fines de semana es maltrato tras maltrato, él lo que hace es rascarse, hace 20 días me golpeó delante de unos compañeros de trabajo, los amigos le decían que no me pegaran, le decían “pulpo no le pegues”, yo me bajé y luego él se fue a casa de la mamá, la hermana de él en el comando policial delante de los funcionarios me dijo “maldita perra si estuvieras aquí afuera te caigo a golpes”, es todo.”
Se efectuó revisión en Sistema Juris, evidenciándose que el ciudadano se le sigue causa Nº GP01-S-2010-000044 por el Tribunal Segundo de Control en la cual se encontraba fijada Audiencia Preliminar, por el delito de Violencia Física, para el día 16-04-13 a las 11:30 a.m., acto para el cual se deja plenamente notificado y al cual deberá comparecer obligatoriamente.
El ciudadano JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. NELIDA MORILLO, quien expone: “Oída la declaración de la víctima, y la manifestación previa de nuestro defendido en la cual nos manifestó su arrepentimiento, el problema deviene en que la ciudadana tiene hijos con otro ciudadano y a él le molesta que el señor acuda a su hogar a visitar los niños, aunado a ello la vivienda fue adquirida por él con su anterior pareja, considerando la defensa que este problema no se va a solucionar hasta tanto no vendan el inmueble y cada uno haga su vida por separado, inclusive los dos se han maltratado, lo que puede traer problemas más graves en el futuro, él necesita ayuda porque tiene problemas con la ingesta del alcohol, desconozco las razones por las cuales no ha venido a la audiencia preliminar, sin embargo, se ha presentado reiteradamente manifestando la propia víctima que lo acompañaba, además tenía una defensa privada que supongo le abandono o no le explicó la gravedad que es tener una causa penal, es por ello solicitamos que las medidas que se le impongan tengan como fin conminarlo a que se aleje del consumo del licor, es por ello que solicito se tome en cuenta estas consideraciones, porque además nuestro defendido es un hombre trabajador, trabajaba en Empresas Polar, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 15-03-13, suscrita por los funcionarios Funcionario Oficial Agregado Gerson Perozo, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de denuncia de la víctima en fecha 10-04-13 ante ese organismo, así como de los informes médicos de fecha 10-04-13 de la víctima, suscritos por el Dr. Melvi Castillo, adscrito al Ambulatorio Urbano I San Joaquín de INSALUD, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º. La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días, debiendo consignar constancia de residencia, dos fotos tipo carnet en fondo blanco y copia simple de la cédula de identidad; 8º. La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un salario equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal del sector donde residan, constancia de trabajo que indique rif de la empresa, salario y cargo, con sello húmedo, o en caso de ser trabajador independiente certificación de ingresos avalada por un contador público, copia simple de la cédula de identidad; y 9º La obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico o psicológico según el caso amerite en una Institución Pública o Privada, así como de someterse a tratamiento para superar su tendencia al consumo de alcohol, debiendo consignar las constancias e informes dentro del lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la materialización de la fianza, debiendo estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, y por último la obligación de adquirir la ley especial que rige esta materia y documentarse sobre su contenido. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si o por intermedio de terceras personas, haciendo hincapié el Tribunal en cuanto a lo manifestado por la víctima de las amenazas efectuadas por parte de la hermana del imputado; y 8º. El apostamiento policial en la residencia de la víctima, a fin que realicen recorridos constantes en la residencia de la víctima, para lo cual se comisiona a la Estación Policial de la Policía Regional más cercana. De conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se ordena la comparecencia de la ciudadana MARLENE YOMAIRA RAMIREZ PACHECO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación según los criterios del mismo, con especial atención a la Trabajadora Social y Psicóloga del Equipo
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º. La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días, debiendo consignar constancia de residencia, dos fotos tipo carnet en fondo blanco y copia simple de la cédula de identidad; 8º. La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un salario equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal del sector donde residan, constancia de trabajo que indique rif de la empresa, salario y cargo, con sello húmedo, o en caso de ser trabajador independiente certificación de ingresos avalada por un contador público, copia simple de la cédula de identidad; y 9º La obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico o psicológico según el caso amerite en una Institución Pública o Privada, así como de someterse a tratamiento para superar su tendencia al consumo de alcohol, debiendo consignar las constancias e informes dentro del lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la materialización de la fianza, debiendo estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, y por último la obligación de adquirir la ley especial que rige esta materia y documentarse sobre su contenido. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si o por intermedio de terceras personas, haciendo hincapié el Tribunal en cuanto a lo manifestado por la víctima de las amenazas efectuadas por parte de la hermana del imputado; y 8º. El apostamiento policial en la residencia de la víctima, a fin que realicen recorridos constantes en la residencia de la víctima, para lo cual se comisiona a la Estación Policial de la Policía Regional más cercana
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Rosana Borges Secretaria,