REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001767
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANTONIO FRANCISCO GARCIA HENRIQUEZ
VICTIMA: ABIGUEY JOSEFINA QUIROZ CASTILLO
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 13-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
Siendo las 01:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy sábado 13/04/2013; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-638, en compañía del (conductor) funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) Aguílar Wilson, placa 1186, titular de la cédula de Identidad N° V - 6.821.554, nos encontrábamos realizado recorrido preventivo por la avenida principal de la Urbanización la Pocaterra, cuando observamos a una ciudadana que nos hace señas con sus brazos, la cual, tomando las medidas preventivas del caso, nos acercamos a ella y nos manifiesta que la ayudáramos, ya que había sido víctima de maltrato Físico y Verbal por parte de su pareja ciudadano Antonio García, donde se pudo observar que presentaba Lesión en el rostro con hematoma, hecho ocurrido hace pocos minutos. En vista de lo expuesto y en presencia de uno de los Delito contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo N° 42. (Violencia Física), procedimos a prestarle la colaboración solicitada a dicha ciudadana, por estar frente a una evidente flagrancia como lo tipifica el articulo 93 (ejusdem) (que el hecho se acaba de cometer), optamos por solicitarle a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial, a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos hasta la residencia del ciudadano ubicada en La honda, Calle López, Casa Nro. 5, Grupo 5, Tocuyito, al llegar al sitio, se realizo llamado a la residencia, siendo recibidos por el ciudadano familiares del ciudadano, identificarnos como funcionarios policiales, indicándole el motivo de nuestra presencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hacen llamado al ciudadano agresor;' el Oficial Jefe (CPEC) Aguilar Wilson le pregunta al ciudadano el porqué de su actitud violenta en contra de la Ciudadana Abiguey Quiroz, a lo que él ciudadano contesta "Conflictos de Pareja", por lo que se le solicita al ciudadano que debía acompañarnos a la estación policial, solicitándole mostrara todo lo que tenia en los bolsillos, manifestando el mismo que no tenía nada, de igual forma se le indico que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir relacionado con un hecho punible, por ser señalado por la ciudadana victima antes descritas, de haber causa maltrato físico tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego yo Supervisor Agregado (CPEC) Henríquez José, imponerle y leerle sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la (carta Magna) y el Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Procediendo a trasladarlo hasta la sede de la estación policial Libertador, donde se le dio ingreso por el Libro de novedades, quedando identificado como lo establece el Articulo 128 y 129 (Ejusdem): GARCÍA HENRÍQUEZ ANTONIO FRANCISCO, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.451.377, fecha de Nac. 18/03/1977, Venezolano, de profesión u Oficio: Transportista, Natural de Valencia Edo. Carabobo, Residenciado La Honda, Calle López, calle 5, grupo 5, Tocuyito, Municipio Libertador, hijo de Elda Henríquez y de Francisco García (ambos Viven), Luego verificamos los datos del ciudadano arriba señalado por el sistema Integrado de control Carabobo a fin de corroborar posibles solicitudes, donde fuimos atendidos por el despachador Oficial (PC) 4900 Palencia Darwin, quien indico que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno. En el mismo orden de ideas, en conformidad con el artículo N° 116 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En acta de entrevista la victima manifestó: El día de hoy sábado 13/04/13 a las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba con mi pareja compartiendo con unos amigos. Mi pareja me dice "Vámonos que ya es tarde y tengo que trabajar", yo le respondo "Ok, está bien vámonos". Luego una de las personas que se encontraba allí nos pregunta: "¿Qué hora es?". Yo le digo a mi pareja en forma de juego que le dijera que era temprano que aun son las Siete de la noche (07:00pm); mi pareja me responde de una manera vulgar, como si yo quisiera quedarme con el amigo de él, para otras cosas. Por lo que yo le contesto: "Respétame" y nos fuimos al carro. Una vez en el carro, me vuelve a insultar diciéndome palabras fuertes, y yo le doy una bofetada para que me respetara y es cuando el de manera violenta se me lanza encima, me toma por el cuello y golpea, arañándome también la cara. Luego intento soltarme de él y bajo del carro y él me dice luego 'Te tocara irte a pie" y se va. En ese mismo momento venia un carro, se estaciona cerca de donde estoy yo y me pregunta: "Que me sucedió" y le digo: "Mi pareja me agredió", el señor me dice: "Si quiere la puedo llevar hasta el modulo de la Guardia Nacional que está en la Plaza Bolívar de Tocuyito", montándome en el carro y me traslado hasta allá. Al llegar al modulo de la Guardia, les informo de lo sucedido y que me orienten los pasos a seguir para formular la denuncia y ellos me responden de manera grosera "Fuera de aquí señora, vallase a la fiscalía", yo les digo, pero tomen al menos la denuncia; y ellos nuevamente me dicen: "Fuera de aquí'. Yo les grito: "Ustedes nunca sirven para nada". Por lo que decidí devolverme caminando hasta la plaza de la urbanización pocaterra, para desde allí llamar a mi hijo para que me viniera a buscar y es cuando observo una comisión de la Policía de Carabobo y le informo lo sucedido. Por lo que ellos, me prestan su colaboración, trasladándonos hasta la casa de mi pareja. Una vez allí los funcionarios hablaron con los familiares de él y al rato salió mi pareja, habla con los funcionarios policiales y es cuando él decide montarse en la patrulla para posteriormente ir a la estación policial para formular la denuncia y luego me realizaron la presente acta de entrevista sobre lo sucedido. Es todo. “

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a

La Víctima: ABIGUEY QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.900.280, quien expone: ayer estábamos tomando, cerca de la casa de él, el me dice que tenía que trabajar, el que nos estaba atendiendo, le dice que van a hacer las 12 a.m, y le dije en forma de broma que le dijeran que son las 7 a.m, y me dice que si me quería quedar, y que no me llamara prostituta, y le di en la cara, y le tire las compotas que tenia de la niña, el me dijo que me iba a escoltar porque cargaba a la niña, y le tire una piedra al carro, y dentro del carro comenzamos a pelear, el me agarro por el cuello, y luego afuera, camine hasta mi casa, y un señor me auxilio y buque un guardia, y me dijeron que fuera a fiscalía, y me regreso, y los guardias estaban riendo, y me sacan a empujones, y fui hasta la otra plaza, y decidí esperar una patrulla, y fuimos a buscar al señor, y salió la familia de él, el se monto en la patrulla y llegamos hasta el modulo de la policía, es todo. “

El ciudadano ANTONIO FRANCISCO GARCIA HENRIQUEZ, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “todo sucedió, así por la ingesta de licor, me arrepiento de lo que paso, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “ Se observa que de la situación planteada aquí en sala y vista el acta de denuncia, el factor principal viene siendo la ingesta de alcohol que se encontraban los dos, lo que trajo como consecuencia la agresión física ejercida por los dos, así como se observa la lesiones de la vict8ma, y solicito sean remitidos ambos al equipo interdisciplinario, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 13/04/2013, suscrita por el Supervisor agregado Henríquez José, titular de la cédula de identidad numero 12.037.299, adscrito a la estación policial Libertador, del acta de entrevista de la víctima en fecha 13/04/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANTONIO FRANCISCO GARCIA HENRIQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANTONIO FRANCISCO GARCIA HENRIQUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, debiendo someterse a tratamiento psicológico y a tratamiento en virtud del consumo de bebidas alcohólicas, para lo cual deberá acreditar mediante constancia en un lapso no mayor a ocho (08) días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, donde se especifique que la ciudadana presenta problemas con el consumo de bebidas alcohólicas, a los fines de ser orientada para ser remitida a un centro especializado a tal fin. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la comandancia a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Con vista a lo señalado por la victima, respecto a la negativa de los funcionarios de la guardia nacional adscrito del modulo de la plaza bolívar del municipio libertad, Tocuyito, de no haberle recepcionado la denuncia y prestarle apoyo, el día hoy, posterior a las 12:20 am, encontrándose de guardia, por tanto se acuerda oficiar a Comandante en jefe del Core 2 del estado Carabobo, remitiendo copia certificada del acta de entrevista, a los fines que se tomen los correctivos necesarios


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANTONIO FRANCISCO GARCIA HENRIQUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, debiendo someterse a tratamiento psicológico y a tratamiento en virtud del consumo de bebidas alcohólicas, para lo cual deberá acreditar mediante constancia en un lapso no mayor a ocho (08) días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. MaríaEugenia Blanco Secretaria,