REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001765
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HENRRY RAMÓN PINTO CAMACHO
VICTIMA: LIGIA MERCEDEZ LEÓN MÁRQUEZ
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 13-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
"Siendo las 09:30 horas de la noche del presente día, encontrándonos en nuestras labores de patrullajes en la vía principal de Vigirima de esta localidad, a bordo de la Unidad 027, recibimos llamada de parte del centro de operaciones policiales indicándonos que en el sector el mahomo se encontraba un ciudadano conduciendo un vehículo marca jeep, modelo cheroke, color gris, placas AB304NM y el mismo se encontraba portando un arma de fuego ya que minutos antes se había acercado hasta la residencia de su ex pareja amenazándola de muerte con la mencionada arma de inmediato me dirijo hasta el sector antes mencionado a fin de localizar el vehículo en cuestión al llegar a la entrada del sector logramos avistar el vehículo de de inmediato lo interceptamos logrando que detuviera su marcha acto seguido le indicamos que descendiera del vehículo acción que acato posteriormente se le indico a esta persona que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo y dentro de su vestimenta informándome que no tenía nada que esconder, luego le indico que se le efectuaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, seguidamente se le efectúa una inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por mi compañero el oficial BLASCO DOUGLAS, encontrando debajo de asiento del conductor UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETA, CALIBRE 9MM, SERIAL J55958Z,con una cacerina contentiva en su interior de 14 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Por tal motivo, siendo las 09:45 horas de la noche, procedimos a imponerlos de sus derechos los cuales están consagrados en el ARTÍCULO 49° DE LA CARTA MAGNA, y el ARTICULO 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le informo mediante llamada radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, sobre los hechos acaecidos, indicándonos que trasladáramos al involucrado, conjuntamente con lo incautado, hasta el Centro de Coordinación Policial, una vez presente en el centro y previo conocimiento de la superioridad, se le da ingreso por el libro de novedades llevados a diarios por este despacho, en calidad de detenido al ciudadano aprehendido, quien queda plenamente identificado de la siguiente manera; HENRRY RAMÓN PINTO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guácara estado Carabobo, de 45 años, fecha de nacimiento 25/07/67, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Pinto (f) y de María Camacho (v), residenciado en Vía Vigirima, Sector el Sisal, calle sucre casa numero 03, Guácara estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número de cédula V-9.449.203, se deja constancia que posteriormente se presenta por ante este centro de coordinación policial la ciudadana LEÓN MÁRQUEZ LIGIA MERCEDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 18.085.886 victima de lo' antes planteado quedando identificada plenamente identificados en acta confidencial anexa, para uso exclusivo del ministerio Público. Posteriormente se le realizo llamada vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial (SIPOL), a fin de verificar los registros o solicitudes que pudiera presentar tanto el ciudadano como el arma y el vehículo luego de una breve espera se me notifico que ni el ciudadano ni el vehículo y el arma se encuentra solicitados ni con registro.

En acta de entrevista la victima manifestó: Comparezco por ante esta oficina , ya que el día de hoy 12-04-2013 como a eso de las 09:30 de la noche me encontraba en mi residencia, cuando de pronto llego el ciudadano: HENRRY RAMÓN PINTO CAMACHO, amenazándome de muerte, posterior saco una pistola, diciendo que me vas a matar, es todo.

La Fiscal califico la acción como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La Víctima: LIGIA MERCEDES LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.886, quien expone: “ el problema empezó desde el domingo, ya que le dije que no quería seguir viviendo con él, me agredió verbalmente, tenemos un niño, el me dijo que iba a vender la casa, y empezó a mandarme mensajes, y no le respondía, siempre me amenaza, que si porque tomo, y me decía por teléfono que me tenía una propuesta, y me dijo que si podíamos hablar, y quedamos en vernos y salimos con el niño, y en la vía, cruzo para su casa, y le dije que no quería ir hasta allá, y estando en el cuarto, el tomo una actitud agresiva, y no me dejaba salir, se me encimo por el cuello, me dio una cachetada y le partí uno de los vidrios de sus camiones, y me quito mi teléfono, y le puse una denuncia, y luego a las 6pm, estaba en una postura de agua, donde era madrina, y me llamo, y me dijo que se quería pegar un tiro, lo tranquilice, y más tarde, me buscaba por un callejón con una pistola, y que me quería matar, y llame a la policía, y le consiguieron el arma con la que supuestamente me iba a matar, eso fue lo que paso, siempre me ha amenazada con esa arma, le tengo mucho miedo, me dice que conoce muchas personas, y tenemos hace un año con problemas, tengo tres niños, y por temor siempre caigo con él, pero de verdad no aguanto más, tengo mucho miedo, nuestro hijo es el que está sufriendo, no me parece justo lo que está pasando, es todo. “

El ciudadano: HENRRY PINTO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “ en verdad si le dije para hablar, yo a ella la fui a buscar a la casa, cuando ella me tuvo al niño siempre ha tomado aguar ardiente, una vez casi no se lleva un carro por delante, y me dieron al niño por 15 días, y luego pasaron 2 años con mi hijo, y hubo problemas con mi pareja y nos separamos, y dure como 2 semanas con el niño solo, ella se lo trajo para la casa y entramos en una discusión, y le dije que quería vender la casa, una semana antes fui a la LOPNNA y le dije que al niño lo tengo estudiando, el día jueves le quite el teléfono, ella tomo una actitud que nunca la había tomado, me destrozo lo de la casa, me partió el TV, unos cosas del negocio, no la golpee, prendí mi camioneta y me fui a la calle, tengo fotos de lo que hizo, y venían dos patrullas y las pare y los mande al negocio, y se la llevaron al comando y al llegar el denunciado fui yo, y su teléfono lo tenía con clave, y lo reinicie y mi sorpresa fue que la señora estaba con un hombre en un hotel, porque vi unos videos, y le dije que le iba a dar unos tiros al tipo, no a ella, pero me quito el teléfono, por eso fue la actitud que tomo, nunca la he amenazado con una pistola, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ oída como ha sido la versión de la víctima, como ha sido la imputación del M.P, y la de mi defendido, esta defensa estando en la etapa inicial del proceso, y estando al tanto de las diligencias a realizar en esta etapa, observando que mi representado portaba arma, lo consigno ante el organismo policial, y el mismo pertenece a la organización de los derechos humanos, y es el mediador entre la comunidad y los órganos policiales, y visto por ello, estaremos en la fiscalía, y hacerle la solicitud a este Tribunal, vista lo alegado, y mi defendido tal vez amenazo, pero no se corresponde con el deber ser, y en momento dado es doloroso, por lo que solicito una medida cautelar, y deberá mi defendido restringir la comunicación con la víctima, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 31/03/2013, suscrita por el oficial Jefe Montero Rafael, titular de la cédula de identidad numero 12.343.452, adscrito a la estación policial Catedral, del acta de entrevista de la víctima en fecha 31/03/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HENRRY PINTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HENRRY PINTO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, documentarse de la ley especial, someterse a tratamiento psicológico, debiendo presentar constancia en un lapso no mayor a cinco (05) días, ante una institución pública o privada. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º¸ restringido el uso del porte de arma, hasta que no se defina la conclusión de la investigación, quedando en custodia y/o depositada ante el Ministerio Público, no pudiendo portar ningún tipo de arma. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HENRRY PINTO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, documentarse de la ley especial, someterse a tratamiento psicológico, debiendo presentar constancia en un lapso no mayor a cinco (05) días, ante una institución pública o privada. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º¸ restringido el uso del porte de arma, hasta que no se defina la conclusión de la investigación, quedando en custodia y/o depositada ante el Ministerio Público, no pudiendo portar ningún tipo de arma.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.



Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. MaríaEugenia Blanco Secretaria,