REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001764
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GARRIDO RAMIREZ CRUZ ALBERTO
TIBERIO TREMARÍA NAYLETH DEL CARMEN
VICTIMA: Niña de 11 Años (Art 65 LOPNNA)
FISCALIA: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 13-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
"En fecha 11/04/2013, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, encontrándome en mis labores de patrullaje en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO MORE Y JHONY, en la unidad Rp-15, transitando por la Carretera Nacional a i a altura de la urbanización las brisas donde se recibe llamada telefónica de la central informando, que en el sector la Guaricha específicamente en la calle principal casa 10 de este Municipio, se encontraba una pareja agrediéndose mutuamente, desconociéndose más datos al respecto, una vez recibida la información nos constituimos en comisión, trasladándonos al lugar antes mencionado por la central, una vez en el lugar efectivamente pudimos constatar que se encontraba dos personas, una persona de sexo masculino y otra femenino, donde el ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una conducta agresiva, donde el Oficial Agregado MOREY JHONY le indico al mismo que depusiera de su aptitud y que de manera voluntaria expusiera alguna evidencia de interés criminalística, donde la persona no acato dicha orden, y hubo de ser sometido utilizando el uso progresivo de la fuerza, procediendo el funcionario Oficial Agregado MOREY JHONY a practicarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún arma de fuego ni arma blanca, dicho ciudadano fue señalado por la ciudadana Martha TREMARÍA. Cédula de Identidad N° V. 12.855.912, como la persona que pretendía abusar sexualmente de su a su hija Noreikis Peña, de 11 años de edad, tratando de sugestionarla utilizando para ello mensajes de texto, con los cuales , invitaba a la niña, a saciar sus deseos sexuales, dicho ciudadano para el momento vestía un pantalón de jean de color azul y zapatos de color azul sin ninguna vestimenta en la parte superior de su cuerpo, de inmediato les fueron leídos sus derechos constitucionales insertos en el artículo 127 del COPP, seguidamente es trasladado a este comando quedando identificado de la siguiente manera RAMÍREZ GARRIDO CRUZ ALBERTO DE 35 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN CARPINTERO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, FECHA DE NACIMIENTO 03-05-1977 CON RESIDENCIA EN EL SECTOR BICENTENARIO CALLE PRINCIPAL CASA 10 MARIARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13 «355,056, Posteriormente se presenta a este comando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 12-04-2013de manera voluntaria una ciudadana, quien manifestó ser la conyugue del ciudadano imputado y a su vez de haber enviado los mensajes de texto del teléfono de su hermana adolescente al ciudadano incitándolo a delinquir.
Quedando identificada de la siguiente manera TIBERIO TREMARÍA NAYLETH DEL CARMEN, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN DEL HOGAR, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA DE FECHA DE NACIMIENTO 22-82-1992, RESIDENCIADA EN EL SECTOR BICENTENARIO CALLE PRINCIPAL CASA 10 MARIARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE HMENTTDAD V-21.272.636, por lo antes señalado por la citada ciudadana, y en virtud de que su actitud se encuentra subsumida en el Código Penal Venezolano vigente como delito, (Instigación a Delinquir).”
En acta de entrevista la victima manifestó: AYER A LAS CUATRO DE LA TARDE MI HERMANA NAILETH E^EZO A ENVIARLE MENSAJES ELETRONICOS DESDE MI CELULAR MARCA EUCKBERRY A MI CUÑADO CRUZ RAMÍREZ Y EN EL CUAL LE PREGUNTO" TU : TERES A MI HERMANA", Y EL LE RESPONDIÓ SI PERO A VECES HAY QUE E NTRE TENERSE EN ALGO NO CREES TU", Y MI HERMANA LE PUSO A ENTRETENERSE JOMO QUE Y EL LE RESPONDIÓ: DESPUÉS POCO A POCO YO TE VOY ENSEÑANDO", PERO QUE ME VAS A ENSEÑAR SI ME DEJASTE CON LA DUDA LE DICE MI HERMANA, EL RESPONDIÓ u NO COSAS , COSAS, YMI HERMANA AHÍ NOTO QUE MI CUÑADO SE ESTABA DIRIGIENDO A MI EN LOS MENSAJES Y INCITABA A HACER COSAS SEAT ALES EN LOS MENSAJES, ESO ES TODO.
La Fiscal califico la acción como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 20º del Ministerio Público, que sus derechos se encuentran resguardados.
El ciudadano TIBERIO TREMARIA NAYLETH DEL CARMEN del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ el teléfono de mi hermana yo lo agarre para hacerle un juego, me hice pasar por ella, luego mi mama me agarro el teléfono y vio todos los mensajes, y le hizo el comentario a mi padrastro, y llego con un armamento amedrentarlo a él, que tenía que enfrentarse a la policía, y mi mama llamo a la policía, es todo.” La jueza pregunta: cuando usted utiliza el teléfono de su hermana, no fue porque ella se lo dio. No, ella me dijo toma el teléfono. P. cuando le envía los mensajes a su pareja, su hermana sabía. R. ella antes estaba chateando, para que me cuidara a la niña, y me dice que le estaba pasando mensajes. Ella estaba consciente que tome su teléfono para hacerme pasarme por ella. P. cual fue la postura de su hermana. R. yo no pensaba eso, decía ella.”
Acto seguido se le impone a la ciudadana GARRIDO RAMIREZ CRUZ ALBERTO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ todo empezó por mensajes, y se creó una confusión, y la mama vio los mensajes, y me llamo y me dijo que había un problema, los problemas lo crearon mis suegros, y me saco una pistola y me ofreció unos tiros y me cayeron a golpes, y de allí para adelante me fui, y llamaron a la policía, ella me respondía los mensajes en un principio, mi esposa, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Si bien es cierto que estamos en presencia de unos mensajes de texto, pero en acta de entrevista de la menor, señala que fueron enviados por su hermana, y no se consumó ningún hecho, a ambos los dejan en calidad de resguardo, y no en custodia como señala la ley, en relaciona a las actas policiales, y mis defendidos me manifestaron que el padrastro le apunta a mi defendido, considero que hay vicios en las actuaciones, y si hubo intención en los mensajes, y solicito se apertura una averiguación administrativa a los funcionarios, y estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por la Fiscalía, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 12/04/2013, suscrita por el oficial agregado Salazar Víctor, adscrito al departamento de patrullaje vehicular de la policía municipal de Mariara, del acta de entrevista de la víctima en fecha 12/04/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos GARRIDO RAMIREZ CRUZ ALBERTO y TIBERIO TREMARIA NAYLETH DEL CARMEN, son autores o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GARRIDO RAMIREZ CRUZ ALBERTO y de la ciudadana TIBERIO TREMARIA NAYLETH DEL CARMEN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada quince (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, para el ciudadano GARRIDO RAMIREZ CRUZ ALBERTO y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, documentarse sobre la ley, y consignar una constancia en un lapso no mayor a ocho (08) días, a los fines de someterse a tratamiento psicológico, sea ante una institución pública o privada, para AMBOS. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, en especial atención al psicólogo y trabajadora social.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GARRIDO RAMIREZ CRUZ ALBERTO y de la ciudadana TIBERIO TREMARIA NAYLETH DEL CARMEN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada quince (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, para el ciudadano GARRIDO RAMIREZ CRUZ ALBERTO y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, documentarse sobre la ley, y consignar una constancia en un lapso no mayor a ocho (08) días, a los fines de someterse a tratamiento psicológico, sea ante una institución pública o privada, para AMBOS. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 20° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,