REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001647
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ SEGUNDO QUINTANA
VICTIMA: NILSA PÉREZ
FISCALIA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 09-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 068, en compañía del Oficial Colina López Juan José, titular de la cédula de identidad numero V.-18.085.083; al momento de realizar un recorrido por la urbanización la Moracha 1, de este municipio, recibí un llamado vía radiofónico por parte de la ciudadana Anyibel Josmery Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad numero V.-16.582.474, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicación de este despacho policial, centralista de guardia, ordenándome que me trasladara al ambulatorio de INSALUD, del pueblo de San Diego, ya que presuntamente habían trasladado a una ciudadana, con una herida en el rostro, producida por su pareja, esto según denuncia recibida mediante llamada telefónica por un ciudadano que por el tono de voz, era del sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, por lo que con la premura que el caso amerita procedimos a trasladarnos, al ambulatorio de INSALUD, del pueblo de San Diego, donde abordamos a la ciudadana agredida, quien se identifico como: Collazos Pérez Nílza Sther, titular de la cédula de identidad número E.-83.738.058, quien nos manifestó que su pareja de nombre José Segundo Quintana, la había agredido física y verbalmente, aportándonos la : dirección de su residencia, siendo esta la Cumaca, específicamente en el antiguo campo de GOL, primera calle, parcela sin número, seguidamente nos trasladamos a la dirección antes mencionadas y después de preguntar a algunas personas donde había ocurrido algún tipo de delito nos señalaron una residencia y después de tocar varias veces la puerta de la misma salló un ciudadano a quien se le informo el motivo de nuestra presencia en el referido lugar preguntándole el nombre al ciudadano, quien se identifico como: QUINTANA JOSÉ SEGUNDO, titular de la cédula de identidad numero V.-17,362,061, seguidamente se le hizo saber, que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés crimínalistico, en vista de lo antes expuestos por la ciudadana agredida procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: QUINTANA JOSÉ SEGUNDO, de nacionalidad Venezolana, natural Portuguesa, donde nació en fecha 16/11/1977, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Gerarquio López (V) y Coromoto Quintana (V), residenciado en la Cumaca Calle el Sanchero casa sin número, Municipio San Diego, titular de la cédula de identidad número V.-17.362.061, así mismo a la ciudadana agraviada se procedió a tomarle acta de entrevista anexarla junto con el informe médico.

En acta de entrevista la victima manifestó: yo me encontraba en mi residencia, ubicada en la Cumaca, específicamente en el antiguo campo de GOL, primera calle, parcela sin número, y mi pareja de nombre José Segundo Quintana, empezó ofenderme verbalmente, reclamándome sobre unas chancletas, que el perro había roto, yo le dije que no tenia culpa ya que él las habías dejado afuera, se puso más violento, por lo que le dije golpeándome en la cara, en la nariz partiéndome el tabique de la nariz, y me halo el cabello y medio varios golpes en diferentes partes del cuerpo, luego me desmaye y cuando desperté ya estaba en el ambulatorio luego unos policías al ambulatorio y le conté lo sucedido, luego que el médico me atendió me trajeron hasta el comando para una declaración ya que lo habían agarrado. Es todo.

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Presente la víctima: NILZA COLLAZOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 83.738.058, quien expone… el domingo se quedo hasta tarde trabajando y lo llame en la noche y estaba tomando, y al llegar a la casa pidió la comida y un perro le daño las chancletas y cunado le dije eso, se molesto, me fui a casa de la vecina y al regresar me ofendió y empezamos a pelear, en una de esas me intento pegar, y vamos a la sala, y me dio en el ojo, cuando ve por el espejo y vio que le iba a dar, es todo.

El ciudadano JOSE SEGUNDO QUINTANA, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “ En ese momento si llegue tomado, y fue a donde estaba, y fui descalzo, al regresar a mi casa, y vi que no tenía las chancletas, y al ver eso, y al regresar ella empezamos a discutir, y me fui a acostar, y ella al levantarme de la cama, y a ir a la sala, y saque la mano y le di, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “Una vez oída la imputación y solicitud, esta defensa en entrevista con mi representado manifestó tal cual lo acontecido, no quiso agredirla, fue sin intensión, e intento tipo reflejo le dio en la cara cuando la vio por el espejo, el se va a retirar del hogar, va a mantener su hogar por su hijo, y va a asistir a tratarse por los problemas de alcohol, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 07/04/2013, suscrita por el funcionario oficial Romero Cruz, titular de la cédula de identidad numero 17.892.449, adscrito a la estación policial municipal de san Diego, del acta de entrevista de la víctima en fecha 07/04/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE SEGUNDO QUINTANA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE SEGUNDO QUINTANA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, someterse a tratamiento y rehabilitación a los fines de tratar su adicción al alcohol, debiendo consignar constancia en un plazo no mayor a quince días, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE SEGUNDO QUINTANA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, someterse a tratamiento y rehabilitación a los fines de tratar su adicción al alcohol, debiendo consignar constancia en un plazo no mayor a quince días, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Rosana Borges Secretaria,