REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001645
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ IBRAHI BRAVO GONZÁLEZ
VICTIMA: YURITZA CAROLINA FLORES OLONDRO
FISCALIA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

0De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 09-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 07-04-13 suscrita por la funcionario Oficial Jefe (CPEC) ANGEL ALVAREZ, placa 1337, cédula de identidad Nº V-12.472.817, adscrito al centro de coordinación policial centro oriental, en la cual se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de entrevista de la víctima, Yuritza carolina Flores, presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que el día 07-04-13 aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando una aglomeración de personas detuvieron a la comisión policial, y les indicaron que había una riña entre una pareja, y al llegar al sitio una ciudadana les abrió la puerta de su apto y les indico que su concubino la había agredido con un palo de madera, y que además la había amenazado con un cuchillo”

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
YURITZA CAROLINA FLORES, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.998.960, quien expone: “eso fue el domingo, estaba cocinando, el andaba tomando, y como a las 7 p.m, llego súper agresivo, tirando la puerta, llego un palo, y le preguntaba porque estaba así, y que no le pasaba nada, me tiro un cuchillo, le quito el cuchillo, le dije a mis hijas que salieran, y la junta comunal estaba cerca, y le decía que que le pasaba, y no entendía, y eran tanto los gritos, que la gente llama a funcionarios, y estaba muy agresivo, y no sé porque llego así, yo lo amo, pero ya esta bueno, siempre es peor, y recibí mensajes de su hija amenazándome, y el hijo me dijo que me iba a sacar del apartamento, el con el palo, del chupón, que quebró el equipo, el medio por la cintura, me dijo que me iba a dar una puñalada, y cuando peleamos siempre me voy yo de la casa, y se resistió a la policía, siempre cuando tiene ese carácter y estoy cansada, de soportar palo, es todo.”

El ciudadano JOSE BRAVO GONZALEZ, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “ lo que ella dice en parte tiene razón y en otras no, tenemos 7 años juntos, los problemas comenzaron desde que su hija está en la casa, la de 14 años, yo me pongo bravo porque no debe pasar eso, ese es el problema, ella tiene 7 meses en el asa, y se ha convertido en un infierno, yo como hombre no lo tolero, la muchacha en carnaval estuvo y se fue, una que estaba con ella, y a los días metió a otra amiga, y ella sabe que es así, y siempre llega tarde, ella no es mi hija, y hay otra niña de 8 años y ve las cosas que pasan y no quiero que vea esas cosas, la crie como si fuese mi hija, el problema no es mi carácter, ni es con mi mujer, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “ esta defensa observa que el delito de violencia psicológica no está demostrado, y en relación a lo manifestado por mi defendido, invoco el art. 8 del COPP, mi representado me manifestó que no llego a golpear a la ciudadana aquí presente, por lo que solicito la desestimación del art. 242.3 del COPP, en virtud de derecho al trabajo, y podría causar inconveniente en su trabajo, así como el ordinal 3º del art. 87 de la ley especial, siendo el hogar común de ambos, y que no cometió nada en contra de la ciudadana aquí presente, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 07/04/2013, suscrita por ANGEL ALVAREZ, placa 1337, cédula de identidad Nº V-12.472.817, adscrito al centro de coordinación policial centro oriental, del acta de entrevista de la víctima en fecha 07/04/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE BRAVO GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE BRAVO GONZALEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público Y someterse a rehabilitación por el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia en un plazo no mayor a quince días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, debiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE BRAVO GONZALEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público Y someterse a rehabilitación por el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia en un plazo no mayor a quince días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, debiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Rosana Borges Secretaria,