REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001576
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADOS: ANTHONY NELSÓN CASTILLO FIGUEROA
CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO
VÍCTIMA: YOSNEIDI RODRIGUEZ SANZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: EXAMEN Y REVISIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE CAUCIÓN ECONOMICA Y SUSTITUCIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA.

Visto el escrito presentado, en esta misma fecha 10-04-2013, por la Defensa Publica, y agregado en esta misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida y se le acuerde una de posible cumplimiento, ya que el mencionado ciudadano no cuenta con los medios necesarios para dar cumplimiento a la medida impuesta PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 8VO DEL COPP.

Este Tribunal evalúa a los fines de emitir pronunciamiento:

Fue decretada en fecha 06-04-2013, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imputado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°,3°, 4°, 8°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: Someterse a Custodia Familiar, Presentación cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de salida del estado Carabobo, Caución económica a través de la constitución de dos fiadores quienes deberán presentar Constancia de Trabajo, con ingresos no inferiores a 30 U.T y de residencia, debiendo someterse a Tratamiento Psicológico , debiendo acreditar su cumplimiento.

Transcurrida una semana , desde que fue acordada la Medida Cautelar, condicionada su materialización a Caución económica, se evidencia imposibilidad para cumplirla, razón por la que se considera procedente acordar suprimir la Caución económica, establecida en el ordinal 8 del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sustituyéndola por Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 246 ejusdem, quedando vigentes el resto de las Condiciones, que le será nuevamente impuestas, mediante acta que deberá levantarse, una vez trasladado


DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por la Defensora de los ciudadanos: ANTHONY NELSÓN CASTILLO FIGUEROA Y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y suprime la exigencia de la Custodia, prevista en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por Caución Juratoria, prevista en el artículo 245 de la ley Penal adjetiva, y artículo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente las demás, acordadas en la Audiencia de presentación.

Levántese la respectiva Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del COPP


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas



Abog. Rosana Borges
Secretaria